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Última revisión
06/10/2016

Regulación de la comunidad en materia de aguas en Galicia

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


La comunidad en materia de aguas en Galicia, se encuentra regulada en el Título VI, Capítulo III, denominado "De la comunidad en materia de aguas". Concretamente, es necesario atender a lo contenido en los @@65-67@@##Ley 2/2006, de 14 de junio##. A través de esta comunidad, el propietario o poseedor de una finca, puede aprovechar las aguas de lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado. Igualmente, podrá aprovechar las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.

 

En lo que respecta a la regulación de la comunidad en materia de aguas en Galicia, es preciso estar a lo dispuesto por los art. 65-67 de Ley 2/2006, de 14 de junio .

En este sentido, tal y como establece el art. 65 de Ley 2/2006, de 14 de junio , el propietario o poseedor de una finca, puede aprovechar las aguas de lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado. Igualmente, podrá aprovechar las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.

Conviene matizar, por su parte, que las aguas de lluvia y las que nazcan o broten en los montes vecinales en mano común, se aprovecharán en conformidad con lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal, según los usos y costumbres de la comunidad, y sin perjuicio de los aprovechamientos existentes (apdo. 3 del art. 65 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

El ejercicio de las facultades anteriores no requerirán de ningún tipo de concesión administrativa previa (apdo. 4 del art. 65 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

Por otro lado, en lo referente a las aguas de torna a torna o pilla pillota, se aprovecharán según la costumbre o conforme al acuerdo unánime de los usuarios o partícipes, y, a petición de cualquiera de ellos, se partirán por horas, días o semanas, en proporción a la extensión que se viniera regando, sin que pueda darse a las aguas un uso distinto de aquel para el cual fueron prorrateadas. En este sentido, los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Finalmente, el art. 67 de Ley 2/2006, de 14 de junio indica que lo dispuesto en el Capítulo III, en el cual se contiene la regulación de la comunidad en materia de aguas, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de aguas.