Regulación del derecho real de censo vitalicio en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación del derecho real de censo vitalicio en Cataluña

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


El @@565.1@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##, define el censo como una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente. De entre las clases de censos, conviene destacar el censo de carácter vitalicio, el cual se constituye con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario, sin perjuicio de que pueda pactarse la redimibilidad de forma expresa (@@565.2@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##). En cuanto a su regulación, es preciso estar a lo contenido en los @@565.29-565.33@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##.

El art. 565.1 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , define el censo como una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente. De entre las clases de censos, conviene destacar el censo de carácter vitalicio, el cual se constituye con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario, sin perjuicio de que pueda pactarse la redimibilidad de forma expresa (art. 565.2 de Ley 5/2006, de 10 de mayo ).

Tal y como dispone el art. 565.29 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , el censo vitalicio otorga al censualista el derecho a recibir una prestación periódica anual durante la vida de una o dos personas que vivan en el momento de la constitución del censo. Igualmente, el art. 565.30 de Ley 5/2006, de 10 de mayo precisa el carácter irredimible de este tipo de censo, salvo mutuo acuerdo o disposición en contrario.

Por su parte, el art. 565.31 de Ley 5/2006, de 10 de mayo establece que el censo puede constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que transmiten la finca que queda gravada. No obstante, matiza dicho precepto, que el censo constituido queda sin efecto si la persona o personas sobre cuya vida se ha constituido, mueren dentro de los dos meses siguientes a la constitución como consecuencia de una enfermedad que ya existía en el momento de dicha constitución. Igualmente, en caso de cotitularidad del derecho de censo, si la designación de los beneficiarios ha sido conjunta y uno de ellos no la acepta o, habiéndola aceptado, muere, su cuota en el derecho de censo incrementa la de los demás beneficiarios.

En cuanto al pago de la pensión que corresponda, con independencia de la forma de pago fraccionado convenida, si se paga por anualidades vencidas, debe efectuarse de modo que la correspondiente al año en que muere la última de las personas a cuyo favor se ha constituido el censo debe pagarse a sus herederos en la parte proporcional al número de días que ha vivido aquel año. En cambio, si se paga por anualidades avanzadas, la que corresponde al año de la defunción debe pagarse íntegra, sin que el censatario tenga derecho a devolución. En todo caso, no puede exigirse el pago sin acreditar que la persona para cuya vida se ha establecido, está viva (art. 565.32 de Ley 5/2006, de 10 de mayo ).

Finalmente, en base a lo contenido en el art. 565.33 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , puede pactarse válidamente que la persona que transmite la finca a cambio de la pensión retenga, con carácter vitalicio o temporal, un derecho de usufructo o de habitación sobre la misma finca, los cuales se consolidan necesariamente con la propiedad cuando se extingue el censo.

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