Regulación del derecho real de prenda en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación del derecho real de prenda en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


Tal y como establece el @@569.12@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##, el derecho de prenda, que puede constituirse sobre bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, faculta al acreedor para poseerlos, por él mismo o por una tercera persona si se ha pactado, y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para solicitar la realización del valor. En lo que respecta a la regulación de dicha figura, habrá de estarse a lo contenido en los @@569.12-569.22@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##.

El art. 569.12 de Ley 5/2006, de 10 de mayo dispone, con respecto al derecho de prenda, que puede constituirse sobre bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, faculta al acreedor para poseerlos, por él mismo o por una tercera persona si se ha pactado, y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para solicitar la realización del valor.

En cuanto a los requisitos para su constitución, el art. 569.13 de Ley 5/2006, de 10 de mayo establece que se requiere para ello:

  • La transmisión de la posesión de los bienes a los acreedores o a terceras personas, de acuerdo con los pignorantes, por cualquier medio admitido por el presente código.
  • El poder de libre disposición del bien mueble empeñado por la persona que lo empeña.

En este sentido, la prenda tan solo tendrá efectos contra terceras personas desde el momento en que la fecha en que se ha acordado su constitución consta en un documento público. Respecto al caso concreto de la prenda de créditos, esta debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora de crédito empeñado.

Por su parte el art. 569.14 de Ley 5/2006, de 10 de mayo precisa que la prenda puede garantizar cualquier obligación, presente o futura, propia o ajena, de los pignorantes. Igualmente, también puede garantizar obligaciones de las que se desconoce el importe en el momento de su constitución. En este caso, debe determinarse la cantidad máxima que garantiza.

Matiza el art. 569.15 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , que la garantía es indivisible, aunque se dividan el crédito o la deuda. Del mismo modo, una vez se  haya empeñado un bien, no puede volverse a empeñar, salvo que sea a favor de los propios acreedores y se distribuya la responsabilidad de las obligaciones garantizadas.

Respecto a este último caso, se pronuncia el art. 569.16 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , de forma que los acreedores y los deudores o, si procede, los propietarios del bien, si existe más de un objeto empeñado, pueden fijar la parte de crédito que garantiza cada uno. Se entiende que se han constituido tantos derechos de prenda como objetos existen. Conviene tener en cuenta que el conjunto de bienes cuyo valor se determina en el tráfico teniendo en cuenta su número, peso o tamaño, es un único objeto de prenda. Por otro lado, los conjuntos o paquetes de valores, entre los que se incluyen las acciones, obligaciones, bonos, créditos y efectos en general, pueden configurarse como objetos unitarios de prenda, de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.

De igual forma, el art. 569.17 de Ley 5/2006, de 10 de mayo contempla la posibilidad de sustitución del bien empeñado. Ello faculta a que el deudor o deudora o, si es otra persona, el pignorante o la pignorante, en caso de que la prenda recaiga sobre bienes fungibles y siempre que se haya pactado expresamente, puede sustituir la totalidad o una parte de los bienes empeñados. En el supuesto de bienes cotizables, se hace de acuerdo con el precio de las cotizaciones respectivas en el mercado oficial el día de la sustitución. En caso de valores no cotizables, para acreditar la sustitución es suficiente que los tengan en su poder los acreedores pignoraticios o las terceras personas designadas y que conste inscrita en el mismo efecto o documento que acredita el derecho.

En este sentido, se entiende a todos los efectos, que la fecha de la pignoración se mantiene, como si se hubiese constituido inicialmente sobre los bienes que sustituyen a los inicialmente gravados. Igualmente, en los casos de sustitución del bien empeñado, que la fecha de la pignoración se mantiene, como si se hubiese constituido inicialmente sobre los bienes que sustituyen a los inicialmente gravados.

Por otro lado, el art. 569.18 de Ley 5/2006, de 10 de mayo prevé el principio de subrogación real, mediante el cual la garantía, si el objeto de la prenda es un derecho de crédito y este se paga antes de que venza el crédito garantizado por la prenda, recaerá sobre el objeto recibido como consecuencia del pago.

El art. 569.19 de Ley 5/2006, de 10 de mayo establece que los acreedores pignoraticios pueden negarse a restituir el bien empeñado hasta que se les pague totalmente el crédito garantizado por el principal, los intereses y los gastos de procedimiento pactados. Para el caso, deberán conservar el bien empeñado con la diligencia exigible y no pueden hacer ningún otro uso del mismo que no sea el meramente conservativo. Los gastos necesarios para su conservación se someten al régimen de retención.

Matizar que, en base a lo contenido en el citado precepto, se entiende que se ha renunciado al derecho de prenda si el bien empeñado se halla en manos de su propietario o propietaria.

Lo referente a la realización del valor empeñado se encuentra regulado en el art. 569.20 de Ley 5/2006, de 10 de mayo .

El art. 569.21 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , precisa que el importe obtenido en la subasta o el encante público debe destinarse primeramente a pagar los gastos de enajenación y, después, a satisfacer la deuda. En caso de existir remanente, sin perjuicio de lo establecido por la legislación concursal, se destina a pagar a los titulares de cargas inscritas o a los acreedores con mejor derecho posteriores a la deuda que originó la constitución del derecho real de garantía, de acuerdo con el orden de prelación que corresponda. Finalmente, el último remanente se entrega al propietario o propietaria del bien. Ante este caso, el notario o notaria, si no existe acuerdo entre el propietario o propietaria del bien y los acreedores posteriores en lo que concierne al remanente, debe consignarlo judicialmente.

Finalmente, el art. 569.22 de Ley 5/2006, de 10 de mayo se pronuncia acerca de la prenda de valores cotizables y demás instrumentos financieros que se asimilan a aquellos, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IX, denominado "de los derechos reales de garantía" de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en todo lo no previsto en la legislación específica aplicable en materia de mercado de valores.

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