Estatuto jurídico de la propiedad del suelo
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Última revisión
09/02/2018

Estatuto jurídico de la propiedad del suelo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/02/2018


Los @@11-17@@##Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre##, correspondientes al Capítulo III del Título I de la norma, se ocupan de lo que se da en llamar el "Estatuto jurídico de la propiedad del suelo", diseñando, al efecto, un esquema de facultades y de deberes y cargas en función del tipo de suelo de que se trate: suelo en situación rural o suelo en situación de urbanizado. Nótese, en todo caso, que el primero de dichos preceptos se ha visto afectado en varios puntos por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013)

Los art. 11-17 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , correspondientes al Capítulo III del Título I de la norma, se ocupan de lo que se da en llamar el "Estatuto jurídico de la propiedad del suelo". El punto de arranque de la regulación, en conexión con lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 33 de Constitución española (la función social de la propiedad delimita el contenido del derecho) es la afirmación de que el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y que resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Tal enunciado, coincidente con lo manifestado por normas anteriores (Vg. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana o el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) se completa con varias precisiones tendentes a delimitar el referido derecho. Así, el apdo. 2 del L-23990331-11 del L-23990331 señala que la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo y que la patrimonialización de ésta ( se dice, de la edificabilidad) se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda. Acorde con lo anterior se encuentra la previsión de que todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación, sin que en ningún caso puedan entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística (vid. a este respecto, los apdos. 3 y 4 del L-23990331-11 del L-23990331 , afectados en parte por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013).

Hechas las anteriores prevenciones, la norma parte de entender que el derecho de propiedad del suelo comprende una serie de facultades, pero también, como correlato a las mismas, una serie de deberes y cargas, unas y otras distintas en función del tipo de suelo de que se hable: suelo en situación rural o suelo en situación de urbanizado

El esquema normativo es el siguiente:

 

 

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