Situación de suelo rural
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Última revisión
02/03/2017

Situación de suelo rural

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 02/03/2017


El apartado 2 del @@21@@##Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre## señala que encuentra en situación de suelo rural: 

  • En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo:
    • los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural.
    • los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves
    • cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
  • El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente (esto es, al apdo. 3 del @@21@@##Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre##, referido al suelo en situación de urbanizado). 

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, siguiendo la legislación precedente, señala que todo el suelo se encuentra, a efectos de la norma, en una de las siguientes situaciones básicas:

  • situación de suelo rural.
  • situación de suelo urbanizado.

En lo que concierne a la situación de suelo rural, el apartado 2 del art. 21 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre señala que encuentra en tal situación: 

  • En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo:
    • los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural.
    • los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves
    • cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
  • El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente (se refiere al apdo. 3 del art. 21 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , referido al suelo en situación de urbanizado). 

Como queda patente, y destaca de ordinario la doctrina, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre no se aparta de la línea tradicional en nuestro ordenamiento a la hora de recoger un esquema que tiene como norma general la de no permitir en este tipo de suelo más que el uso y disfrute conforme a su propia naturaleza (agrícola, forestal, ganadera, cinegética) y como excepción, la autorización, previa justificación, de determinadas actuaciones en las que concurra interés público. Sobre las construcciones autorizables y, en concreto, acerca de la necesidad de vinculación de las construcciones con la naturaleza y destino de la finca se pronuncia, por ejemplo, la SIB-471248 que, en sus fundamentos jurídicos, hace las siguientes remisiones y consideraciones:  

Como dijimos en la ST.S. de 26 de noviembre de 2002, Recurso de casación número 1439/1999,"la utilización del suelo no urbanizable, precisamente en aras de su propia naturaleza , expresada con precisión en su misma denominación, presupone como criterio general, la prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones tal como se expresa en la normativa expuesta, que admite sin embargo una serie de excepciones con unas finalidades muy precisas de servicio o vinculación a las labores agrícolas o al servicio de las obras publicas o cuando se aprecie utilidad pública o interés social en la obra proyectada. Naturalmente, que como toda excepción a una norma general prohibitiva de muy preciso fundamento , de salvaguarda de la naturaleza en su estado original, tales autorizaciones han de ser interpretadas en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados los condicionamientos expresados que permiten autorizar esas construcciones en suelo no urbanizable". Este criterio restrictivo en la autorización de construcciones en suelo no urbanizables que no guarden relación directa con la naturaleza o destino de los terrenos es reiterada en las Sentencias de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 2004, casación 5348 / 2001, de 1 de junio de 2009 , casación 663/2005 y de 19/05/2008, casación 2861/ 2004, en la que recogiendo lo declarado en la anterior de 14 de abril de 2004, casación 6933/01 , hacíamos las siguientes consideraciones: "(...)TERCERO.- Los preceptos que ha de tomarse en consideración para decidir (...) son el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en cuanto remite, para el suelo no urbanizable, a las limitaciones del artículo anterior; el artículo 85.1.2ª de dicho Texto, por virtud de esa remisión; el artículo 45.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , por la misma razón de la similar remisión que hace; y el artículo 44.1.2ª de ese reglamento , por virtud de esta última remisión, establecen la norma, en el particular que ahora importa, de que lo autorizable en suelo no urbanizable son las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural. Sobre esa norma , hay algunas precisiones establecidas en la jurisprudencia que merecen ahora ser destacadas; así: (1) que las edificaciones e instalaciones autorizables son las que cumplan conjuntamente dos requisitos: que sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural (por todas, Sentencia de 30 de octubre de 1995 ); requisitos, ambos, que han de ser justificados por el solicitante de la autorización , tal y como prevé el artículo 44.2.1.d) de aquel Reglamento (misma Sentencia); (2 ) la utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza y como criterio general, el de prohibición de construcciones , edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos( Sentencias, entre otras , de 23 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 2000 ); y (3) esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general( Sentencia , entre otras, de 23 de diciembre de 1996 ) ...".

 Por último cabe recordar que, en paralelo a lo que hace con respecto al suelo en situación de urbanizado, la norma vigente establece para el suelo en situación rural, por un lado, las facultades que asisten a sus titulares (art. 13 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ), y, por otro, los deberes y cargas a los que, en su caso, deben hacer frente (art. 16 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ).

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