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Última revisión
13/11/2015

Regulación del derecho a la formación profesional de los trabajadores

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/11/2015


El derecho a la formación profesional, se constitucionaliza como uno de los principios rectores de la política social, así reconocido en el apdo. 2, @@40@@##Constitución Española##, desarrollado como derecho básico dentro de la relación de trabajo en el aprt. b) del 4.2 Estatuto de los Trabajadores y como derecho a la promoción en el trabajo en el @@22@@##ET##.

Derecho de formación profesional. Carta Social Europea

El 18 de octubre de 1961 el Consejo de Europa aprobó en Turín la Carta Social Europea, siendo abierta a la firma de las naciones que quisieran suscribirla. El Plenipotenciario de España, nombrado al efecto, la firmó en Estrasburgo el 27 de abril de 1978, siendo posteriormente aprobado su texto por las Cortes Generales y autorizada su ratificación, la cual se llevó a efecto mediante Instrumento del 29 de abril de 1980, publicado en el BOE de 26 de junio inmediato siguiente.

El art. 10 de la Carta Social Europea, que lleva el título "derecho de formación profesional, "inicia su texto afirmando que "para afianzar el ejercicio efectivo del derecho a la formación profesional, las Partes Contratantes se comprometen" a realizar las actividades que se relacionan en tal precepto. Y conforme al número 4, tal compromiso incluye "alentar la plena utilización de los servicios previstos y ello mediante medidas adecuadas, tales como:..... c).- La inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajador durante su empleo, a petición de su empleador". Entre las medias que el texto europeo resalta merece la pena destacar:

  • a) La inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajadores, durante su empleo, a petición de su empleador.
  • b) La garantía, por medio de un control adecuado, previa consulta con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores, de eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro sistema de formación para trabajadores jóvenes y, en general, de la adecuada protección a los trabajadores jóvenes.

STS 26/09/2006 (R. 165/2005)

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la formación profesional y/o menoscabo de la dignidad del trabajador (aprt. 1. a), art. 50 de ET ).

Con anterioridad a la Reforma Laboral 2012, el trabajador perjudicado en su formación o promoción profesional por una modificación sustancial que redundase en menoscabo de su dignidad, aún introducida por el empresario lícitamente, por la vía del art. 41 de ET , podía contar con la garantía adicional que representaba el hecho de poder instar la resolución de su contrato, con la misma indemnización que la prevista para el despido improcedente, por la vía del aprt. a) art. 50.1 de ET . Tras la citada reforma, solo y únicamente las modificaciones sustanciales "llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de ET y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", facultarán al trabajador para instar judicialmente la resolución indemnizada de su contrato. Como puede constatarse a simple vista, HA DESAPARECIDO LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN PERJUICIO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR COMO CAUSA QUE FACULTA A ESTE PARA SOLICITAR LA RESOLUCIÓN INDEMNIZADA DE SU CONTRATO DE TRABAJO. En consecuencia, el trabajador afectado por una modificación sustancial en perjuicio de su formación profesional solamente podrá combatirla por la vía de invocar un defecto de forma o procedimiento para su introducción o cuestionar la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, exigidas por el art. 41 de ET .

Ver: Tiempo de la Formación Profesional y su remuneración