Última revisión
Requisitos para la existencia del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo (AT) y enfermedad profesional (EP)
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 03/06/2019
El art.
La responsabilidad del pago del citado recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
Igualmente, esta responsabilidad, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Tanto la jurisprudencia como el citado art.
1.- La verdadera existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
2.- Un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Es decir, cuando el empresario ha cumplido su obligación de suministrar seguridad, la responsabilidad por recargo no llega a nacer. La generalidad del reiterado 164.1
A pesar de que algunos pronunciamientos de los tribunales sostienen que la imposición del recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, condicionando la imposición del recargo al incumplimiento de medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias (3). La doctrina judicial mayoritaria estima que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad, exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. Fundamentando su posición, principalmente, en la deuda de seguridad que el empresario tiene contraída con sus trabajadores por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito de organización, derecho básico recogido en los artículos
A la vista del tenor literal de la
3.- Ha de existir una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Hemos de recordar nuevamente aquí la necesidad de existencia de una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como establece el art.
4.- Han de reunirse los requisitos propios de la prestación económica que en cada caso corresponda. No obstante, la ausencia de período de carencia para acceder a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales y el principio de automaticidad que para ellas existe, acaba convirtiendo en decisivo la determinación de si las lesiones traen su origen, precisamente, en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional.
(1) STSJ Andalucia Nº 564/2017, de 29 de Marzo de 2017, Rec 2160/2016, Ecli: ES:TSJAND:2017:3047; SSTS 17/02/99, Rec. 2085/98; 02/10/00, Rcud 2393/99, de Sala General; 14/02/01, Rcud 130/00; 09/10/01, Rcud 159/01; 21/02/02, Rcud 2239/02; 22/10/02, Rcud 526/02; 09/02/05, Rcud 5298/04; y 01/06/05, Rcud 1613/04.
(2) SSTSJ Asturias 09/05/2014 (R. 795/2014); nº 1009/2014, de 09/05/2014, Rec. 795/2014.
(3) SSTSJ Comunidad Valenciana 01/10/1996, 09/05/1996, STSJ de Cataluña 07/071992, Andalucía/Sevilla 18/12/997, STSJ Extremadura 22/01/2009 (R. 76/2010), entre muchas. Se exige una infracción de norma de seguridad, pero de norma concreta, no de la general de tomar las medidas necesarias o convenientes para evitar riesgos. Si esta regla valiese para imponer el recargo, se impondría en todo accidente.
(4) SSTSJ del País Vasco 11 marzo 1997, STSJ de Extremadura 29 junio 1998; STSJ País Vasco 20 octubre 1998, señalan que si «hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada» no procede la imposición del recargo, porque deja de darse el «imprescindible nexo causal».