Regulación de la representación unitaria de los trabajadores en la empresa (Dele...y Comité de empresa)
Temas
Regulación de la represen...e empresa)
Ver Indice
»

Última revisión
23/04/2019

Regulación de la representación unitaria de los trabajadores en la empresa (Delegados de personal y Comité de empresa)

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/04/2019


La Representación unitaria o colectiva en la empresa, la forman el Comité de empresa o delegados de personal  (art. 62-68ET), afecta unitariamente a todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo  y es de carácter necesario y electivo.

NOVEDAD

- El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, modifica con fecha de efectos del 08/03/2019, el apartado 3 y el párrafo tercero de la letra a) del apartado 7 del artículo 64, introduciendo:

a) el deber de informar a la representación de los trabajadores del registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor, previsto en el artículo 28.2 ET

b) Introducir entre las obligaciones de la RLT el deber de vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.

 

A los efectos de la Recomendación 143 OIT sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

  • a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
  • b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no incluyan actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Delegados de personal

Los delegados de personal son órganos de representación conjunta de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores. De la misma manera, en las empresas o centros que cuenten con entre 6 y 10 trabajadores, podrá elegirse un delegado de personal si así lo concluyeran los trabajadores por mayoría (art. 62ET).

Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo, a los delegados de personal en la cuantía siguiente:

Número de  trabajadores

Número de delegados de personal

Hasta 30 trabajadores

Uno

De 31 a 49 trabajadores

Tres

Los delegados de personal serán los encargados de ejercer mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos (con iguales competencias que los comités de empresa y viéndose obligados a observar las normas que sobre sigilo profesional que rodea a los mismos).

Comité de empresa

El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado de los trabajadores en empresas o centros de trabajo para la defensa de sus intereses, formándose en los centros de trabajo con 50 o más trabajadores. Con las siguientes matizaciones (art. 64ET):

a) En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen. Se constituirá un comité de empresa conjunto.

b) Centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no. En los que tengan 50 trabajadores se constituirán comités de empresa propios y se hará un comité conjunto con todos los segundos (de sumar 50 trabajadores o más).

c) Exclusivamente por Convenio Colectivo podrá crearse un Comité Intercentros entre todos los centros de trabajo de la misma empresa con comité de empresa propio. Con las siguientes características:

  • Tendrá 13 miembros como máximo.
  • Serán elegidos entre los componentes de los distintos comités de centro, según la proporción obtenida por los sindicatos en las elecciones.
  • Sus funciones se fijarán, igualmente, por Convenio Colectivo.

Procederá la intervención del Comité Intercentros cuando se encuentren involucrados trabajadores pertenecientes a una pluralidad de centros de trabajo.  TSJ Baleares, de 01/09/1999 y TSJ Murcia, de 07/02/2000

El número de miembros de los comités de empresa se determina en función del número de trabajadores empleados en la empresa o centro de trabajo. En función de la siguiente escala (art. 66ET):

Número de  trabajadores

Número de miembros de los comités de empresa

De 50 a 100 trabajadores

5 miembros

De 101 a 250 trabajadores

9 miembros

De 251 a 500 trabajadores

13 miembros

De 501 a 750 trabajadores

17 miembros

De 751 a 1.000 trabajadores

21 miembros

De 1.000 en adelante:

2 por cada mil o fracción, hasta un máximo de 75 miembros.

El Tribunal Supremo ha determinado que, salvo la existencia de acuerdos específicos al respecto, la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos previstos (apdo. 3, art. 10LOLS) desde el momento en que se reduzca el número de trabajadores del centro de trabajo por debajo de los 250 trabajadores (-en el supuesto estudiado el centro de trabajo pasa de 272 a 214 trabajadores-). La Sentencia expone que el empresario, salvo acuerdo específico, sólo tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos (ex art. 10.3, LOLS) cuando se den las condiciones del apdo. 1, art. 10LOLS, de manera que el cese en dicho reconocimiento resulta válido en el supuesto planteado.  TS, de 11/04/2001

CÓMPUTO DE TRABAJADORES ESTABLECIDOS EN EL ART. 10.1, LOLS. CENTROS DE TRABAJO O EMPRESA.

Cuando el art. 10.1, LOLS alude a los «centros de trabajo» debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos (por provincias, regiones, etc.), o todos los que posea la empresa. SSTS Nº 102/2017, de 3 de Febrero de 2017, Rec. 39/2016, Ecli: ES:TS:2017:820; Nº 541/2016 de 21 junio de 2016, Rec. 182/2015, Ecli: ES:TS:2016:3619 y 914/2016 de 27 octubre (rec. 281/2015).

Representación sindical en las cooperativas

En las sociedades cooperativas sólo estarán legitimados para ser electores y elegibles en los procesos electorales para la designación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa los trabajadores asalariados en los que no concurra la cualidad de socio cooperativista (D.A.1ª Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Disponible

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
Disponible

Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información