Daños causados por la energía nuclear
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Última revisión
31/12/2020

Daños causados por la energía nuclear

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


En lo que respecta a los daños causados por la energía nuclear, se atenderá, fundamentalmente, a lo determinado en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear y la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. 

 

 

Los daños causados por la energía nuclear constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva (o cuasi objetiva). En cuanto a su regulación, es necesario atender fundamentalmente a lo determinado por la Ley 12/2011, de 27 de Mayo, (que en gran parte modifica y deroga la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear), cuya entrada en vigor se produce en la fecha de entrada en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).

En lo que respecta a la responsabilidad por este tipo de daños, se estará a lo establecido en los art. 4-11 de Ley 12/2011, de 27 de mayo que tienen por rúbrica "Responsabilidad civil por daños nucleares". En este sentido, el apdo. 1 del art. 4 de Ley 12/2011, de 27 de mayo , atribuye esta responsabilidad al explotador de una instalación nuclear, al determinar que éste será responsable de los daños durante el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.

Por su parte, el apdo. 2 del mencionado precepto señala que cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador.

No obstante, si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala (apdo. 3 del art. 4 de Ley 12/2011, de 27 de mayo ).

Por otro lado, en lo que concierne a las indemnizaciones, el art. 11 de Ley 12/2011, de 27 de mayo establece que el pago de estas como consecuencia de daños causados por la energía nuclear se sujetan a una determinado orden de prelación:

  • Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente.
  • Seguidamente se pagaran las indemnizaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente.
  • Indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes, las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, y el lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente.
  • Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad máxima establecida en el art. 4 de Ley 12/2011, de 27 de mayo

El art. 12 de Ley 12/2011, de 27 de mayo exige que  todo explotador de una instalación nuclear establezca una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños que pudieran producirse como consecuencia de una accidente nuclear por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el art. 4 de Ley 12/2011, de 27 de mayo . En cuanto a los mecanismos para establecer esta garantía, el apdo. 2 del art. 12 de Ley 12/2011, de 27 de mayo establece los siguientes:

  • Contratación de una póliza de seguros que cubra la garantía exigida. 
  • Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule su normativa específica.
  • Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía exigida.
  • Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la responsabilidad atribuida.

Por último, se regula también en el Título II de la Ley 12/2011, la responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares (art. 16-24 de Ley 12/2011, de 27 de mayo ).

En lo que respecta a la la responsabilidad civil derivada de los daños nucleares, dicha responsabilidad se regula en los art. 45-54 de Ley 25/1964, de 29 de abril . La entrada en vigor de la Ley 12/2011 supone la derogación del anterior articulado, salvo el primero de los artículos, para el que se establece, empero, una nueva redacción.  Los art. 51-52 de Ley 25/1964, de 29 de abril , derogados en el momento de entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, abordan el pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear.