Datos biométricos para el acceso a la propiedad (protección datos-comunidad de propietarios)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 08/07/2021
«Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos» (artículo 14 del RGPD).
Como establece el artículo 14, letra e), de la LPH, la junta de propietarios debe conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, con la especialidad del artículo 17, apartado 3, de la LPH respecto al quorum necesario para el establecimiento o supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general para la comunidad.
Por ello, en relación con lo anterior, debe hablarse también de sistemas de acceso a la comunidad mediante herramientas de reconocimiento dactilar o incluso facial, que vienen a denominarse como datos biométricos, concepto que se desarrolla en el artículo 4, apartado 14), del RGPD, que los describe como:
«Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos».
Lo que ha de tenerse en cuenta para la instalación de este tipo de sistemas de acceso, además de las pautas establecidas para su votación, son estos requisitos:
- Proporcionalidad: valorar que no existan otros medios de acceso más adecuados.
- Necesidad: que el sistema implantado responda a la necesidad identificada, y si es esencial para su satisfacción.
- Idoneidad: que resulte adecuado para el fin perseguido.
En la práctica es un sistema utilizado en aquellas comunidades donde confluyen viviendas privadas y establecimientos hoteleros. Sirva de ejemplo la resolución de la AEPD E/01280/2017 que, en aplicación de lo anteriormente expuesto, concluye:
«Considerando además que para acceder a la Comunidad, deben tenerse en cuenta que existen sistemas y modalidades que producen una menor intromisión en el derecho, pudiendo existir un sistema igualmente eficaz cuya implantación implicase una menor injerencia en el derecho de los inquilinos, propietarios o huéspedes y que dicha modalidad ha de basarse en el consentimiento de los afectados, no se considera proporcionado el sistema de tratamiento de datos aprobado por la CP».
A TENER EN CUENTA. Consúltese también el Dictamen 3/2012, sobre la evolución de las tecnologías biométricas, de 27 de abril de 2012.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 176 Fecha de Publicación: 23/07/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/08/1960 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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