Deber de colaboración con el SEPBLAC
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 25/01/2023
El régimen de colaboración con el SEPBLAC se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Atendiendo al régimen de colaboración establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tienen la referida obligación los siguientes sujetos:
a) Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. También cuando sean requeridos específicamente para aportar información por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo.
Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, el incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos que no sean sujetos obligados conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se sancionará disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación.
b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la ley.
En el ejercicio de sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá recabar del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo. Asimismo, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrán recabar información de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión en sus funciones de autoridad supervisora.
No obstante lo anterior, el Servicio Ejecutivo de la Comisión tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España.
c) Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio a la Secretaría de la Comisión cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que no sean constitutivos de delito.
d) Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social deberán ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a requerimiento de su Servicio Ejecutivo, en el ejercicio de las competencias que la ley le atribuye.
Cooperación internacional en materia de prevención de blanqueo de capitalesA esta materia se refiere el artículo 48 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el cual se distinguen dos supuestos de cooperación:
a) Cooperación con otras autoridades competentes de la Unión Europea
Cuando sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la ley, la Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en caso de convenio, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cooperarán por propia iniciativa o previa solicitud, en tiempo oportuno y gratuitamente, con otras autoridades competentes de la Unión Europea. A tal efecto, harán uso de todas las facultades que se les atribuya legalmente, no pudiendo imponer condiciones indebidamente restrictivas.
En el marco de esta cooperación la ley obliga a facilitar a la Autoridad Bancaria Europea la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Este intercambio de información estará sometido al deber de secreto profesional del artículo 49.1 de la Ley 10/2010, de 28 abril.
CUESTIONES
1. ¿Cómo se realizará el intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea?
Este intercambio de información se ajustará a lo previsto en los artículos 51 a 57 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. En caso de existir indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, ¿es posible suspender una transacción en curso?
Sí. Existiendo dichos indicios, a requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá suspender una transacción en curso con la finalidad de que la unidad requirente analice la transacción, confirme la sospecha y comunique los resultados del análisis a las autoridades competentes.
Si la suspensión se da por indicios de financiación de terrorismo, se informará a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo cuando exista la previa autorización de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente.
La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y será efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.
b) Cooperación con autoridades competentes de terceros países
En el caso de autoridades competentes de terceros países no miembros de la Unión Europea, la cooperación e intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
CUESTIONES
1. ¿Cómo se realizará el intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países no miembros de la Unión Europea?
Este intercambio de información se realizará conforme a los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento.
2. ¿Cómo se suscriben los memorandos de entendimiento?
Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.
A TENER EN CUENTA. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores podrán utilizar la información recibida únicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta información no será transmitida a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.
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