Deberes y garantías en el ejercicio de las funciones reservadas de los funcionarios con habilitación nacional
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 19/03/2018
Para conocer el régimen de deberes y garantías en el ejercicio de las funciones reservadas de los funcionarios con habilitación nacional (nótese la relevancia en la materia de su régimen disciplinario) debe acudirse al siguiente grupo de normas y preceptos:
- Art. 43 a Art. 46 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional)
- Apartados 10 y 11 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)
- Real Decreto 33/1986, de 10 de enero
- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
Los Art. 43 a Art. 46 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional) se ocupan de "los deberes y garantías en el ejercicio de las funciones reservadas" a los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Tales previsiones deben ser completadas con lo previsto en los apartados 10 y 11 del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local); en lo que concierne a los expedientes disciplinarios a los mismos, y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril en relación con sus derechos.
Así, y por lo que respecta a su régimen retributivo, el Art. 43 señala que las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, aunque, a pesar de ello, el "Ministerio para las Administraciones Públicas" podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en el Real Decreto objeto de este análisis.
Por su parte, el Art. 44 dispone, en cuanto a los deberes primordiales de los mismos, que los funcionarios con habilitación de carácter nacional serán responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.
En lo que concierne a sus derechos, el Art. 45 señala que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del Art. 141 y de la letra a del Art. 151 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.
El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, parte de considerar, como ya se ha apuntado, tanto lo previsto en los apartados 10 y 11 del del Art. 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), como lo señalado en el Art. 46 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional) y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. De este modo, son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes (apdo. 10 del Art. 92 bis) :
- El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.
- La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.
- El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa básica estatal.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes (apdo. 11 del Art. 92 bis y artículo 62 de la Real Decreto 128/2018 de 16 de Mar (Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional)):
- El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal.
- La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.
- El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.
La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aún cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.
Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves las tipificadas como tales en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en cualquier otra ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma. Las faltas graves y leves serán las mismas que las establecidas para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y supletoriamente las establecidas para el personal funcionario de la Administración General del Estado. |
Sanciones.
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
- a) Separación del servicio de los funcionarios, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
- b) Destitución, que implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que se cometieron las faltas que dieron lugar a la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años, para las faltas graves.
- c) Suspensión firme de funciones, con una duración máxima de seis años. La suspensión firme de funciones implica la pérdida del puesto de trabajo cuando es superior a seis meses.
- d) Apercibimiento.
La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios y, en todo caso, en el Registro Integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
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Destitución.
La destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se haya fijado al imponer la sanción.
El funcionario destituido, mientras dure la sanción, no podrá obtener puesto de trabajo en la misma Corporación donde fue sancionado, mediante ninguna clase de nombramiento.
El funcionario destituido podrá obtener nombramiento provisional en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en otra Corporación distinta a aquella donde fue sancionado, mientras dure el plazo fijado en la sanción de destitución.
Igualmente, podrá participar una vez destituido y durante el plazo fijado en la sanción, en concursos de traslados de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de su subescala y categoría, siempre que lo haga a puestos de diferente Corporación a aquella en la que fue sancionado.
Prescripción de las faltas y sanciones.
Los plazos de prescripción de las faltas y de las sanciones serán los establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
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Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 80 Fecha de Publicación: 03/04/1985 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 96 Fecha de Publicación: 22/04/1986 Fecha de entrada en vigor: 12/05/1986 Órgano Emisor: Ministerio De La Administracion Territorial
Real Decreto 128/2018 de 16 de Mar (Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 67 Fecha de Publicación: 17/03/2018 Fecha de entrada en vigor: 18/03/2018 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Funcion Publica
- ANEXO. Modelo de convocatoria conjunta y bases comunes por las que han de regirse los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
- D.F. 3ª. Entrada en vigor.
- D.F. 2ª. Autorización al Ministro de Hacienda y Función Pública.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
Real Decreto 33/1986 de 10 de Ene (Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 15 Fecha de Publicación: 17/01/1986 Fecha de entrada en vigor: 06/02/1986 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
Real Decreto 1174/1987 de 18 de Sep (Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 233 Fecha de Publicación: 29/09/1987 Fecha de entrada en vigor: 30/09/1987 Órgano Emisor: Ministerio Para Las Administraciones Publicas
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Orden: Administrativo Fecha: 01/02/2019 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: De Andrés Fuentes, Santiago Num. Sentencia: 80/2019 Num. Recurso: 870/2018
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2017, TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 385/2015, 29-03-2017
Orden: Administrativo Fecha: 29/03/2017 Tribunal: Tsj Galicia Ponente: Rivera Frade, Maria Dolores Num. Sentencia: 173/2017 Num. Recurso: 385/2015
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Orden: Administrativo Fecha: 27/09/2021 Tribunal: Juzgado De Lo Contencioso Administrativo - Pontevedra Ponente: De Cominges Caceres, Francisco Num. Sentencia: 226/2021 Num. Recurso: 111/2021
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