Decisión del recurso de casación en el orden penal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 11/02/2020
Si no concurren alguna de las circunstancias del artículo 893 bis A de la LECRIM, la vista no tendrá lugar.
El artículo 893 bis A de la LECRIM estipula las reglas que determinan cuándo el recurso podrá ser decidido sin vista y cuando debe ser fallado con una vista previa a la deliberación.
Será obligatoria la vista en los siguientes casos:
- Cuando se presenten conjuntamente las siguientes circunstancias:
1. Que las partes soliciten la celebración de vista.
2. Que la duración de la pena privativa libertad impuesta o que pueda imponerse sea superior a 6 años (actualmente la cifra se redujo a 3 años).
- Cuando se trate de los delitos comprendidos en los artículos 404 a 616 bis del vigente C.P.
Por su parte, será facultativa la vista cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, la considere necesaria. El tribunal tiene la potestad de acordar la celebración de la vista sin sujeción a regla alguna. También será facultativa la vista cuando su celebración sea aconsejable debido a las circunstancias concurrentes o transcendencia del asunto.
Si no concurren alguna de las circunstancias mencionadas con anterioridad, la vista no tendrá lugar. En estos casos, en virtud del artículo 893 bis B de la LECRIM, la sentencia será dictada en los términos previstos en los artículos 899 y 900 de la LECrim.
Por su parte, en el caso de que la vista sea celebrada, admitido el recurso a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día en que tendrá lugar, en virtud del artículo 894 de la LECrim. Será audiencia pública y asistirán tanto el Ministerio Fiscal como los defensores de las partes. En el caso de que estos últimos no asistan, la Sala podrá decidir si tendrá lugar o no la suspensión. La jurisprudencia en este punto es tendente a la suspensión de la vista cuando la estimación del recurso pueda agravar la situación de libertad de la parte cuyo defensor no ha comparecido.
La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime convenientes, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877 de la LECRIM.
Si por cualquier motivo no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el art. 895 prevé que el Letrado de la Administración de Justicia designe otra fecha a la mayor brevedad, a fin de lo alterar en lo posible el orden establecido.
En lo respectivo al acto de celebración de la vista, este comenzará dando cuenta el Letrado de la Administración de Justicia del asunto que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 896 de la LECrim. En primer lugar, se informará al abogado recurrente, y en segundo lugar, al de la parte que se haya adherido al recurso. Por último, se informará a la parte recurrida que lo impugnare. Si el recurrente fuera el Ministerio Fiscal, este hablará primero. Si por el contrario apoyare el recurso, tendrá el turno de palabra a continuación de quien lo hubiese interpuesto.
Asimismo, puede darse el caso de que en una misma causa haya varios recursos interpuestos. En este caso la posición de las partes y el Ministerio Fiscal va a variar. En estos supuestos, las partes informarán en diversos momentos del acto, de acuerdo con su posición en ese momento y según las normas establecidas en la LECrim.
El artículo 897 de la LECrim se encarga de regular las particularidades que se pueden dar en la celebración de la vista: el Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal. Esta posibilidad no es muy habitual en la práctica. Su finalidad es agilizar el proceso, al enfocarse en la cuestión sobre la que el Tribunal pretende ilustrarse.
No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del artículo 849 de la LECRIM, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.
En lo respectivo a la constitución de la Sala, la forman tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco. Actualmente estos doce años que anteriormente se exigían, se redujeron a ocho o más años.
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