Decretos legislativos
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Última revisión
15/12/2020

Decretos legislativos

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/12/2020


El decreto legislativo es una norma con rango de ley y dictada por el Gobierno en virtud de la delegación normativa que realizan a su favor las Cortes Generales (artículo 82 de la Constitución Española).

Concepto de decreto legislativo y régimen jurídico

El artículo 82, apartado 1, de la CE, establece que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, no reservadas a ley orgánica, esto es, aquellas señaladas por en el artículo 81 de la CE (las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución).

El Gobierno, en la delegación del poder legislativo que le otorgaron las Cortes, emite decretos, que se tratan de normas con «rango de ley». Se le denomina decreto por proceder del órgano de Gobierno, y legislativo, porque tal norma tiene fuerza de ley.

De manera concisa, y según lo contemplado en el artículo 85 de la CE: «Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos». 

Siguiendo lo preceptuado en el artículo 82 de la CE, la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

La delegación legislativa se concederá al Gobierno de forma expresa para una materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio, sin perjuicio de su agotamiento, que se alcanzará con el uso que se haga de ella por el Gobierno cuando publique la norma correspondiente. 

Es importantísimo destacar que no cabe, en ningún caso, la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno (artículo 82.3 CE).

El decreto legislativo nace con vocación de regular en detalle una materia, pero con la finalidad de que obtenga rango de ley, y no rango reglamentario, con todas las consecuencias que ello implica.

Interpreta el Tribunal Constitucional sobre la delegación legislativa en su STC n.º 51/1982, de 19 de julio:

«Como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 31 de mayo de 1982 (recurso de inconstitucionalidad 238/1981, "Boletín Oficial del Estado" de 28 de junio de 1982) las Cortes Generales, en cuanto representantes del pueblo español, titular de la soberanía, son las depositarias de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario (arts. 66 y 1.2 de la CE), no obstante lo cual la propia Constitución autoriza al Gobierno para que dicte normas con rango de Ley, bien por delegación de las Cortes (Decretos legislativos) o bien bajo la forma de Decretos-leyes en otros determinados supuestos que aquí no interesan (art. 82 y 86 de la CE). El ejercicio por parte del Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley previa delegación legislativa está sometido a unos requisitos formales contenidos en el art. 82 de la CE que tienden a delimitarlo, encuadrándolo en un marco necesariamente más estrecho que aquel en el que se mueven las Cortes Generales en cuanto órgano legislador soberano. De la anterior consideración se derivan dos importantes consecuencias pertinentes al caso que nos ocupa: a) que un precepto determinado que si emanara directamente de las Cortes no sería inconstitucional a no ser por oposición material a la Constitución, puede serlo si procede del Gobierno a través de un Decreto Legislativo por haber ejercitado aquél de modo irregular la delegación legislativa; b) que el Tribunal Constitucional cuando se someta a su control de constitucionalidad por la vía procesal adecuada, como lo es en este caso la cuestión de inconstitucionalidad, un determinado Decreto-legislativo, debe conocer del mismo en razón de la competencia que le atribuyen los arts. 163 de la CE y 27.2 b) de la LOTC y ha de resolver (como se dice en el fundamento 2 de la Sentencia antes citada) en base a criterios estrictamente jurídico-constitucionales cimentados en la necesidad de determinar, de una parte, si se han respetado los requisitos formales para el ejercicio de la potestad legislativa por vía delegada, y de otra, si el precepto o preceptos cuya constitucionalidad se cuestione (en este caso la frase final del art. 137 de la LPL) es, por razón de su contenido, contrario a la Constitución. Es cierto que la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia ha de ejercerse sin perjuicio de reconocer la de otros Tribunales e incluso la eventual existencia de otras formas adicionales de control como dispone el art. 82.6 de la Constitución, pero en el presente caso, en el que se cuestiona la constitucionalidad de un determinado precepto por razones formales y materiales y en el que el contenido de la norma cuestionada se refiere a materia constitucionalmente reservada a la Ley (art. 117.3 de la CE), el Tribunal no puede eludir el juicio de inconstitucionalidad y ha de entrar a resolverlo considerando las posibles razones formales como un prius lógico respecto a las materiales».

La facultad de control de delegación legislativa la ostentan no solo el Tribunal Constitucional, sino también los tribunales ordinarios. Véase la STC n.º 47/1984, de 4 de abril, cuyo tenor literal recoge: «(...) y el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los decretos legislativos a las leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada Sentencia de 19 de julio de 1982, y posteriormente en Auto de 17 de febrero de 1983, por el que se rechaza la cuestión de inconstitucionalidad promovido por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa en relación con el art. 211 del mencionado Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio».