Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas
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21/11/2023

Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas

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Fecha última revisión: 21/11/2023


Los autónomos pueden deducirse el IVA soportado en la adquisición de un producto o servicio necesario para el desarrollo de su actividad. Y ello sin perjuicio de que el autónomo pueda deducirse este mismo gasto en su IRPF (eso sí, el importe que se podría deducir en la renta será el de su base imponible, es decir, el importe del bien o servicio una vez restado el IVA soportado). En este tema se analizan los requisitos básicos necesarios para el autónomo pueda deducirse el IVA soportado en el ejercicio de su actividad.

La deducción de las cuotas de IVA soportadas por parte del autónomo

Los autónomos pueden deducirse el IVA soportado en la adquisición de un producto o servicio necesario para el desarrollo de su actividad. La premisa en materia de IVAefectos de su deducción por el autónomo es, por tanto, que: si soporto IVA al comprar un producto o servicio que voy a usar para el ejercicio de mi actividad puedo deducirme ese IVA. Y ello sin perjuicio de que el autónomo pueda deducirse este mismo gasto en su IRPF (eso sí, el importe que se podría deducir en la renta será el de su base imponible, es decir, el importe del bien o servicio una vez restado el IVA soportado).

La posibilidad de deducción de las cuotas de IVA soportadas se regula en el capítulo I del título VIII de la LIVA, en los artículos 92 y siguientes. Así las cosas, el primero de dichos preceptos apunta lo siguiente:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

(...)».

Desde un punto de vista subjetivo, podrán hacer uso del derecho a deducción los sujetos pasivos que tengan la consideración de empresarios o profesionales a los efectos del IVA y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. Aunque las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios también podrán deducirse de acuerdo con los artículos 111, 112 y 113 de la LIVA

Sin embargo, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tampoco podrán ser objeto de deducciónen ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a ellos:

  • Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. 
  • Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
  • Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
  • Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Sin embargo, no tendrán esta consideración las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor (definidos en los números 2.º y 4.º del artículo 7 de la LIVA); ni los bienes destinados exclusivamente a su entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
  • Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF o del IS.

A TENER EN CUENTA. Se exceptúan de lo anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones que acaban de mencionarse y relativas a los siguientes bienes y servicios:

  • Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
  • Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
  • Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Especial referencia a los justificantes necesarios para la deducción

Desde un punto de vista formal, la deducción exige estar en posesión del documento justificativo de ese derecho. El artículo 97.Uno de la LIVA especifica que solo se considerarán como tales:

  • La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero.
  • La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en autoliquidación del IVA.
  • En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el impuesto devengado con ocasión de su realización.
  • La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios en los supuestos de inversión del sujeto pasivo y de operaciones con oro de inversión.
  • El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134.Tres de la LIVA.

Si dichos documentos no cumplen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (particularmente importante a este respecto es el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre), no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca su rectificación. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo solo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 100 de la LIVA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114.Dos de la LIVA.

Además, no cabrá la deducción en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

A TENER EN CUENTA. Con respecto a las facturas simplificadas, el artículo 7.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, establece lo siguiente:

«2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado».

CUESTIONES

1. ¿Cómo será la deducción de las cuotas de IVA soportadas en bienes adquiridos en común por varias personas?

En el caso de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada una de ellas podrá deducirse, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios (artículo 97.Cuatro de la LIVA).

2. ¿Cuándo nace el derecho a deducir?

Con carácter general, el derecho a la deducción del IVA soportado nace en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles; salvo en los casos que especifica el artículo 98 de la LIVA, para los que se establecen reglas específicas [entregas de medios de transporte nuevos realizadas ocasionalmente por las personas del artículo 5.Uno.e) de la LIVA; adquisición o importación de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del artículo 135.Dos de la LIVA; adquisición o importación de bienes y servicios para la realización del viaje que redunden directamente en beneficio del viajero y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes].

¿Qué operaciones originan IVA soportado deducible?

Podrá ser objeto de deducción las cuotas del IVA que reúnan los requisitos antes mencionados, en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determine el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones (artículo 94.Uno de la LIVA):

  • Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican:
    • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA.
    • Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con el artículo 83 de la LIVA.
    • Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del IVA en virtud del artículo 143 de la LIVA.
    • Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de la LIVA, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el siguiente punto.
  • Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI) que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en su interior.
  • Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el TAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno de la LIVA, números 16.º y 18.º, siempre que el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o que las operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Por otra parte, existen ciertas limitaciones del derecho a deducir: así, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad. A cuyos efectos, el artículo 95.Dos de la LIVA especifica que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  • Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
  • Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
  • Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
  • Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
  • Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

A pesar de lo señalado, se establece una regla especial para los bienes de inversión, con respecto a los cuales se admite la deducción, pero en determinadas condiciones. Es decir, por regla general, no serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad del sujeto pasivo, salvo que se trate de bienes de inversión, en los términos que luego se verán (en cuyo caso su afectación parcial permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres de la LIVA).

CUESTIÓN

¿Cabe la deducción de cuotas de IVA soportadas antes del inicio de la actividad?

Sí, quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención (confirmada por elementos objetivos) de destinarlos a actividades de esa naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en el que inicien la realización habitual de las operaciones correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la LIVA. Dicha posibilidad también será aplicable a aquellos que, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que antes venían desarrollando.

En particular, el artículo 111 de la LIVA regula la deducción de las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en tales supuestos; mientras que los artículos 112 y 113 se ocupan de la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

La regla especial aplicable a los bienes de inversión

A los efectos del IVA, puede decirse que, con carácter general, son bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación (artículo 108 de la LIVA).

Ahora bien, no se consideran bienes de inversión:

  • Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
  • Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
  • Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
  • Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
  • Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 500.000 pesetas (esto es, 3.005,06 euros).

El artículo 95.Tres de la LIVA recoge una regla especial para la deducción de las cuotas de IVA soportadas en relación con los bienes de inversión. Así, las cuotas del impuesto soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse del siguiente modo:

  • En el caso de bienes de inversión distintos de los comprendidos en el siguiente punto (básicamente, que no sean vehículos), en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.
  • En el caso de particular de los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 %. Sin embargo, los siguientes vehículos se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional al 100 %:
    • Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
    • Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
    • Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
    • Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
    • Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
    • Los utilizados en servicios de vigilancia.
  • Las deducciones anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. Esa regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de la LIVA para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
  • El grado de utilización en el desarrollo de la actividad tendrá que acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
  • No se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que no figuren en la contabilidad o los registros oficiales de la actividad ni los adquiridos que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

Lo dispuesto en este artículo 95.Tres de la LIVA también será de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con ellos:

  • Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
  • Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
  • Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
  • Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1492-21), de 21 de mayo de 2021

Asunto: posibilidad de deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de una bicicleta. 

«(...) el consultante afirma su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta (bicicleta) a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

(...) para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

(...)

Dado que la bicicleta que el consultante tiene intención de adquirir tiene un valor de adquisición inferior a 3.005,06 euros, la misma no tendrá la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no dará derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición la afectación parcial de la misma a la actividad empresarial o profesional del consultante. Solo será procedente dicha deducción, por tanto, en caso de que la bicicleta se afecte directa y exclusivamente a dicha actividad, en los términos previstos en los apartados uno y dos del artículo 95 de la Ley 37/1992.

En cuanto al modo de acreditar ese grado de afectación, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega de la citada bicicleta».

    La regularización de deducciones por bienes de inversión

    Las cuotas deducibles por la adquisición o importación deberán regularizarse durante los cuatro años naturales (nueve, en el caso de terrenos o edificaciones) siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las operaciones. Sin embargo, cuando su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro (o nueve) siguientes. 

    Solo se practicará esta regularización cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en el que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a 10 puntos.

    A TENER EN CUENTA. También se aplicará dicha regularización en el caso de que los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

    La regularización de las cuotas impositivas soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces. 

    En principio, los ingresos o deducciones complementarias resultantes de la regularización tendrán que realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el párrafo anterior (en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas).

    Eso sí, en los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

    Por lo demás, la regularización de las deducciones se practicará conforme al procedimiento que indica el artículo 109 de la LIVA:

    • Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.
    • Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.
    • La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por 10, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

    Finalmente, si los bienes de inversión se transmiten durante el período de regularización, se efectuará una regularización única por los años del período de regularización que queden por transcurrir, aplicándose las reglas que especifica el artículo 110 de la LIVA (que también será de aplicación cuando los bienes de inversión de transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo):

    • Entrega sujeta y no exenta de IVA. Se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en operaciones con derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización (porcentaje del 100 %). No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de aplicar esta regla y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
    • Entrega exenta o no sujeta. Se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en operaciones que no originan derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización (porcentaje del 0 %). Esta regla también será de aplicación en los casos en los que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a los artículos 95 y 96 de la LIVA, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización. Pero, como excepción, a las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción se les aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro.

    La regularización a que se refiere este artículo 110 de la LIVA deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

    CUESTIÓN

    ¿Qué sucederá con la regularización en caso de transmisión del patrimonio empresarial en bloque no sujeta al IVA?

    Cuando se produzca la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, no sujeta al impuesto de acuerdo con el artículo 7.1.º de la LIVA, no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 107 de la LIVA sobre regularización de deducciones por bienes de inversión, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente. En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente (artículo 107.Cinco de la LIVA). Tampoco les resultará de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en el artículo 110 de la LIVA (sobre entregas de bienes de inversión durante el período de regularización).

    Algunos gastos habituales que generan derecho a IVA soportado deducible

    Vistos los requisitos necesarios para que el IVA soportado por el autónomo tenga el carácter de deducible, cabe hacer referencia a algunos supuestos habituales en los que, cumplidas esas condiciones, cabría la deducción del IVA soportado. Por ejemplo, se trataría de los siguientes:

    • En general, servicios de profesionales o empresas independientes, lo que comprendería la contratación de los servicios prestados por profesionales independientes, como serían economistas, abogados, auditores, notarios, peritos, etc.
    • Gastos por transportes (por ejemplo, los ocasionados con motivo del transporte de mercancías a los consumidores finales realizados por un tercero). 
    • Servicios bancarios sujetos a IVA
    • Servicios de publicidad y relaciones públicas, derivados, por ejemplo, de la impresión de folletos o carteles, la promoción o la publicidad en periódicos, radios o televisiones. 
    • Suministros y otros gastos de oficina. Será también deducible el IVA soportado en la compra de material no considerado como bien de inversión (sillas, mesas, etc.) o de papelería (bolígrafos, sobres, carpetas, etc.).
    • Otras compras de bienes y servicios relacionados con la actividad.


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