Delito de alteración de términos o lindes y distracción del curso de aguas
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Última revisión
12/11/2019

Delito de alteración de términos o lindes y distracción del curso de aguas

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 12/11/2019


Ambos delitos se tipifican en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Alteración de términos o lindes

El artículo 246 del C.P. castiga al que altere los término o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado.

Por la comisión de este delito se impondrá una pena de multa de tres a dieciocho meses.

El apartado 2 de este artículo regula un subtipo atenuado si la utilidad reportada no excediera de 400 euros, imponiendo una pena de multa de uno a tres meses.

El bien jurídico que se protege no es solo la propiedad, sino también la seguridad jurídica de su delimitación y configuración, de tal manera que será autor el que realice la alteración de lindes, con intención de variar la situación de hecho que pudiera existir con anterioridad al momento en que dicha alteración se realice.

De la redacción de este artículo se desprende que pueden ser tanto fincas de propiedad pública como privada, pudiendo ser aplicado el precepto tanto a las fincas urbanas como a las parcelas o terrenos.

El sujeto pasivo en este delito sólo puede serlo el no propietario o el no titular del predio, siendo que la turbación de una posesión legítima por parte del propietario no está tipificada, aunque si pueda constituir coacciones o realización arbitraria del propio derecho.

La acción típica consiste en la remoción de términos o lindes, tanto de fincas rústicas como urbanas, arrancándolos, derribándolos, de tal modo que se deje inseguro el límite de heredad cuyo término señalaban, o haga imposible su determinación.

Este tipo penal es de tendencia y resultado, y exige la culpabilidad del agente con intención dolosa y finalista de lucro injusto para aumento de su propio terreno y disminución del ajeno, que supone el despojo de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa, infracción que no se produce por la mera objetividad de la alteración de los límites de un camino público, si no se acompaña del deseo de un beneficio económico ilegal.

El otro requisito indispensable para la configuración de este delito es la antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer a persona o entidad pública o particular distinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de quedar constatada en sentencia de forma expresa y terminante.

 De esta forma, se requiere para este ilícito penal la concurrencia de dos elementos fundamentales:

  • Por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo integrada por una intención dolosa-finalista de lucro injusto que persigue el aumento de terreno propio y la merma del ajeno, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración de linde si no la acompaña el deseo de enriquecimiento ilegal.
  • La presencia de la antijuricidad o ilicitud penal, determinada por la necesaria ajeneidad del terreno usurpado, por pertenecer indudablemente a persona distinta del autor; ajeneidad que ha de constar declarada en la sentencia, ya que la mera duda, en esta vía penal, margina toda responsabilidad penal, donde el ilícito de esta naturaleza, como es sabido, ha de quedar plenamente acreditado, más allá de cualquier duda, que de existir ha de beneficiar al acusado.

Cabe decir que la delimitación del predio también puede ser sabida por tradición, en cuyo caso no se trataría de remover sino de fijar lindes en contradicción con aquella, supuesto que queda impune salvo que se pretenda una aplicación analógica y extensiva de las leyes penales. Por tanto, es necesario acreditar que la alteración ha recaído sobre una señal que cumple una función específica separadora. Esta alteración puede consistir en hacer desaparecer la señal o cambiarla de lugar.

Distracción del curso de aguas públicas o privadas sin autorización

El artículo 247 del Código Penal castiga al que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial. Al que cometa este delito se le castigará con una pena de multa de tres a seis meses.

El apartado 2 del citado artículo 247 regula un subtipo atenuado, igual que el del 246, que se da si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, imponiendo una pena de multa de uno a tres meses.

La acción típica consiste en la distracción, o desviación del curso de las aguas públicas o privadas, aunque tratándose de aguas comunales alguna corriente doctrinal consideró que no existe delito de usurpación.

La distracción o la desviación deberán realizarse sin el uso de contadores o mecanismos, pues entonces nos encontraríamos ante la figura penal de “defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, de los artículos 255 y 256 del C.P..

En cuanto al elemento subjetivo, como sucede con el resto de supuestos de usurpación, consiste en que será necesario que el sujeto activo actúe movido por un ánimo de obtener un provecho, una utilidad económica, ya que, en caso contrario, si tal propósito no existiera, nos encontraríamos ante un delito daños.

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