Delito de apropiación indebida
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 14/09/2020
En el artículo 253 del Código Penal se establece que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
La apropiación indebida consiste en aquella conducta por la que un sujeto al recibir dinero o cualquier otro bien, en virtud de una relación jurídica, con obligación de devolver lo recibido, lejos de cumplir con ella lo incorpora a su patrimonio o le da un destino distinto del que le corresponde.
El delito de apropiación indebida tiene autonomía propia, sin que pueda configurarse como una modalidad de la estafa. En la actualidad se recoge como un delito autónomo y de peculiar naturaleza, se desgaja del delito de estafa, además se diferencia entre:
- La apropiación de la cosa que hubiera recibido en depósito o custodia, o que tuviera obligación de devolverla.
- La apropiación de bienes muebles ajenos en aquellos casos en los que no hubiera existido previa entrega u obligación expresa de devolución.
Conducta típica
El núcleo de este tipo penal está compuesto por los siguientes elementos:
- La existencia previa de una relación jurídica obligacional en virtud de la cual el sujeto activo recibe el dinero o cualquiera otro de los objetos, entendido esto en un sentido amplio, que el precepto contempla. Es necesario no sólo que exista esa relación sino que se haya cumplido y el autor reciba lo estipulado en aquella. Esa relación jurídica puede ser de la más variada índole: depósito, comisión, administración, mandato, transporte, comodato, prenda. La cláusula que se emplea por el legislador "o por otro título que produzca obligación de devolverlos" es abierta, en el sentido de que la enumeración que se hace es de numerus apertus, se puede incluir cualquier negocio jurídico por extraño que sea, y que produzca esa misma obligación de devolución. Ese negocio jurídico puede ser cualquier de los contemplados por las normas civiles y mercantiles o, incluso, cualquier otro que las partes hayan creado, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, por muy complejo o atípico que este sea. No cabe en los casos de compraventa, donación o préstamo-mutuo ya que en ninguno de ellos se da la obligación de devolver lo recibido; en el caso del préstamo lo que se obliga el prestatario es a devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, pero no lo mismo.
- Que el sujeto obligacional que recibe el dinero o cualquier otro bien en cumplimiento de ese negocio jurídico, se lo apropie para sí o para un tercero; es decir, le dé una finalidad distinta de la que le corresponde. Cabe también la posibilidad de que niegue que lo ha recibido, aunque en este caso se entiende que lo ha incorporado a su patrimonio. En el ámbito jurídico penal el concepto apropiarse indebidamente de un bien no siempre equivale exclusivamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien que tiene obligación de devolver, disponiendo de éste como si fuese el propietario. Por ejemplo, cuando el dinero recibido en concepto de depósito y que debe, por lo tanto, devolver, lo destina el depositario a pagar deudas de su sociedad en vez de darle el destino que le es propio: devolución al depositante cuando éste se lo pida o transcurra el plazo señalado.
- La necesidad de que el sujeto actúe con conciencia y voluntad; es decir, que se apropie de ese dinero u objeto que sabe debe devolver, o que le dé un destino distinto del que le corresponde. En el caso de que se lo apropie debe haber un ánimo de lucro.
- En estos delitos se exige que exista un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, que no tiene que coincidir con el enriquecimiento del sujeto activo, toda vez que no tiene por qué haberlo incorporado a su patrimonio, puede que se lo haya dado a un tercero. El perjuicio patrimonial es el elemento-resultado esencial del delito de apropiación indebida.
En definitiva, este delito contiene dos etapas diferenciadas:
- La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depositario, mandatario o de cualquier otra manera, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, con la finalidad convenida de devolución o bien de empleo en un destino determinado.
- Una segunda etapa, en la que el agente transmuta esa posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, disponiendo de ellos, ya sea para apropiárselos, para sí o para un tercero, ya para darle un destino diferente.
Sujeto activo
La apropiación indebida es un delito especial, por lo que la acción delictiva sólo la puede llevar a cabo quien ha recibido el dinero. Es decir, solo puede ser sujeto activo de este delito la persona que forma parte de la relación jurídica-obligacional, porque solo él es quien puede quebrantar esa relación de confianza que nace de aquella y dañar el patrimonio ajeno. Por lo tanto, en los casos en los que el obligado a la restitución de la cosa la entregue a un tercero que ve incrementado su patrimonio de forma injusta en detrimento del sujeto pasivo del delito, este tercero no puede ser sujeto activo. Éste podría ser cómplice del delito o cooperador necesario, pero nunca autor material.
Consumación
El delito se entiende consumado cuando se produce ese apoderamiento material de la cosa objeto de depósito o cuando se le ha dado un destino distinto al contemplado en el contrato. En el caso de que se retenga la cosa objeto de devolución, también se entiende consumado cuando debe devolverse y no se hace. No obstante, el Código Civil prevé situaciones en los que el depositario tiene derecho de retención, como por ejemplo cuando el mecánico retiene el coche hasta que el dueño le pague lo reparado; o en la prenda, cuando el acreedor retiene el objeto dado en prenda hasta que se le pague la totalidad de la deuda.
En este tipo de delito hay que tener especial cuidado en no criminalizar todo tipo de incumplimiento contractual. El derecho penal sólo debe actuar cuando no se puede acudir a otras vías menos gravosas, no puede inmiscuirse en el ámbito de las relaciones civiles entre particulares, o de estos con empresas, salvo cuando sea estrictamente necesario. Por ello, es conveniente diferenciar la figura delictiva de la apropiación indebida del mero incumplimiento contractual.
- En el incumplimiento contractual no existe voluntad apropiatoria sino solamente un retraso en el cumplimiento de la obligacional.
- En la apropiación indebida hay un propósito claro de hacer la cosa suya, bien incorporándola al patrimonio del infractor o bien dándosela a un tercero.
Cuando no hay voluntad seria y firme de devolución, ya sea por imposibilidad al haberse transmitido a un tercero, ya sea porque así lo exprese, es cuando estamos ante un delito de apropiación indebida. Si el sujeto obligado entiende que no debe hacer esa devolución al amparo de algún precepto legal o sobre la base de cualquier otra relación jurídica entre ambos, habrá que determinar primeramente la cuestión civil sobre si existe o no esa obligación de devolución, para después acudir a la vía penal.
Aunque el delito de apropiación indebida es en esencia un delito de acción, cabe también la modalidad omisiva, que se caracteriza por su vertiente negativa cuando el sujeto niega haberla recibido. En estos casos le corresponderá al denunciante o sujeto activo probar que efectivamente el bien fue entregado al denunciado.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 76/2017, de 9 de febrero. ECLI:ES:TS:2017:433
“2. Efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.
Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8 de julio )”.
Bien jurídico protegido
El delito de apropiación indebida está contemplado en el capítulo VI "de las defraudaciones", en el título XIII, que lleva por rúbrica "delitos contra el patrimonio". Parece claro, por la ubicación de este tipo penal, que lo que se quiere proteger es el patrimonio. Es cierto que este delito supone un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo y, en algunas ocasiones también puede suponer un enriquecimiento del sujeto activo, pero realmente no sólo se debe proteger o tutelar el patrimonio sino también la seguridad jurídica que debe imperar en toda relación jurídica-obligacional, basada en la relación de confianza de las partes contratantes.
En este delito existe un abuso de confianza que debe ser objeto de tutela penal, por lo que el bien jurídico que se protege es tanto el patrimonio como la relación de confianza en base a la relación jurídica preexistente de la que se deduce.
Por tanto, podríamos decir también que el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad y el derecho de crédito.
Título habilitante: obligación de entregar o devolver
La posesión legítima debe estar fundada en un título que produzca la obligación del poseedor o, en su caso, propietario de devolver o entregar el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles.
Por tanto, se ha de tratar de un título que no le autorice para actuar como su propietario. El Código Penal menciona algunos de esos títulos y la custodia, pero con una cláusula abierta: otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.
Según el Tribunal Supremo, pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el artículo 253 del CP, como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver o entregar un equivalente, o invertir en fin predeterminado, es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida.
Los títulos traslativos de la propiedad como por ejemplo la compraventa -salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no son títulos hábiles para engendrar el delito de apropiación indebida.
Depósito, custodia y comisión
El depósito, la custodia y la comisión son los tres títulos que expresamente menciona el artículo 253 del CP.
Para analizar estos tres contratos es preciso acudir al Derecho privado.
El depósito se regula en el artículo 1758 y siguientes del Código Civil y en el 303 del Código de Comercio. El contrato de comisión se regula en el artículo 244 y siguientes del Código de Comercio.
La custodia se incluye expresamente desde la LO 1/2015, considerándose anteriormente como uno de los otros títulos.
Otro título jurídico
La referencia a otro título jurídico que produzca la obligación den entregar o devolver lo poseído, no deja duda de que el legislador ha querido limitar el alcance del artículo 253 del CP a los títulos jurídicos sin admitir cualquier situación de poder fáctico sobre la cosa. Es más, se debe tratar de títulos traslativos de la posesión.
Entre los otros títulos se debe tener en cuenta la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, el arrendamiento de cosa, etc.
Liquidación de cuentas
La apropiación indebida exige pues, por su propia configuración, que la retención sea demostradamente indebida. Ello explica que la jurisprudencia excluya la tipicidad de la conducta en aquellos casos en los que, existiendo deudas recíprocas pendientes de liquidación, sea imposible, ante la complejidad de la relación jurídica, determinar si estamos ante una deuda pendiente o ante una apropiación ilícita, lo que ha promovido situaciones artificiales para lograr la vía escapatoria penal.
La imposibilidad de fijar una cuantía líquida y exigible constituye, en palabras del Tribunal Supremo, “un obstáculo insuperable a la tipicidad de los hechos, en la medida en que llegan a diluir los contornos del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro”. En términos generales, cuando se está en presencia de relaciones jurídicas complejas, en las que se confunden las diferentes posiciones de crédito y deuda hasta el punto de no poder determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, la jurisprudencia entiende –con buen criterio-, que no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno (elemento subjetivo del tipo), pues se desconoce en qué medida lo es.
En estos concretos supuestos, las operaciones para llevar a cabo la liquidación de cuentas deben desplazarse a la jurisdicción civil pues, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al de intervención mínima, no cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial.
es frecuente que el acusado de un delito de apropiación indebida alegue la existencia de una liquidación pendiente con el fin de excluir la responsabilidad penal, por lo que debe tenerse en cuenta que, no bastará la mera alegación, ni la existencia de la relaciones contractuales, sino que tendrá que justificarse la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención.
En general, el Tribunal Supremo considera que la trascendencia de tal elemento debe ser valorada en cada caso particular, pues la existencia de una postergada liquidación de cuentas no opera como justificación automática, al contrario, sólo procederá cuando se trate de relaciones jurídicas ciertas y complejas, confusas y duraderas en el tiempo. Aquí la carga de la acusación deberá dirigirse a determinar con todos los elementos documentales y, en su caso, periciales que evidencien con pluralidad indiciaria que hubo un ánimo de apropiación y de ventaja, bajo el artificio de la liquidación postergada, a costa del patrimonio del sujeto pasivo.
Derecho de retención
El derecho de retención, o ius retentionis, puede ser definido como la facultad que la Ley establece a favor de determinadas personas que, en virtud de cierto vínculo contractual, quedan autorizadas para que en el caso de que la contraparte no cumpla sus obligaciones puedan apropiarse de la cosa propiedad del incumplidor, pero que ya poseían previamente, bien como garantía, bien para aplicar el precio obtenido por su venta al pago de su deuda.
Carece no sólo de regulación unitaria, sino incluso de autonomía propia, en el sentido de que siempre aparece ligado a alguna modalidad contractual donde, cualquiera que sea su naturaleza, de alguna forma, el titular del derecho de retención ostenta la posesión de algún bien propiedad de la otra parte y su finalidad prioritaria es la de ofrecer a éste una garantía adicional consistente en la facultad de retener la cosa hasta que aquella cumpla con las obligaciones que asumió.
Como se puede observar, la principal facultad que atribuye este especial derecho es la de retener la posesión de la cosa o, si se quiere, la de dilatar en el tiempo la restitución de la misma a su titular, forzando el cumplimiento de éste de las obligaciones contractuales asumidas.
El Código Civil prevé situaciones en los que el depositario tiene derecho de retención, como por ejemplo cuando el mecánico retiene el coche hasta que el dueño le pague lo reparado; o en la prenda, cuando el acreedor retiene el objeto dado en prenda hasta que se le pague la totalidad de la deuda (artículo 1863 y siguientes del Código Civil).
El ejercicio de éste derecho excluye la apropiación indebida, pero no la concurrencia de una causa de justificación, sino por atipicidad, en la medida en que el derecho de retención por hipótesis se refiere al supuesto en que se retiene la cosa en prenda y no con ánimo de apropiación. Éstos son los casos que pueden darse:
- El depositario hasta el completo pago de lo que se le debe.
- El mandatario sobre las cosas objeto del mandato.
- El comisionista de los efectos recibidos en consignación.
- El usufructuario si realizó reparaciones indispensables para conservar la cosa.
- En el arrendamiento de obra.
Apropiación ilegítima de los bienes de un tercero: conducta típica del artículo 254 y características del delito
El artículo 254 del CP establece:
"1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2.Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses”.
Esta modalidad antiguamente figuraba entre las diferentes modalidades de hurto, calificándose como "hurto impropio". Se ha excluido la mención a “bienes perdidos”, como se hacía en la anterior regulación, para incluir todos aquellos supuestos en los que, faltando alguno de los elementos típicos del delito previsto en el artículo 253 del CP, se produce la apropiación por parte de un sujeto de un bien ajeno, con independencia de si se produjo entrega previa, existe obligación jurídica de devolución o se trata de un bien perdido.
Se excluyen de esta conducta los hechos susceptibles de ser considerados hurtos o estafa así como el caso de los bienes abandonados que pueden ser objeto de ocupación. La distinción entre cosa perdida y abandonada, en muchas ocasiones, es difícil de definir, por lo que dependerá de lo que se pruebe en el juicio. No hay duda de que si es una cosa tirada en un contenedor de basura, estamos ante un objeto abandonado, y cuando un conductor de autobús encuentra un anillo de mucho valor es una cosa de dueño desconocido.
En muchas ocasiones se puede saber si el bien es abandonado o perdido por el valor económico, aunque éste no sea el único criterio.
No debe olvidarse que el Código Civil en su artículo 615 dice lo que debe hacerse con una cosa encontrada. Dicho precepto establece:
"El que encontrare una cosa mueble, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo".
El delito se agrava cuando se trata de objetos de valor histórico, artístico, cultural o científico.
Igualmente debe considerarse incluida en el artículo 254 del CP la conducta delictiva consistente en la apropiación de lo cobrado o recibido indebidamente. Se trata de aquellas conductas en la que el sujeto recibe por error una cuantía o alguna cosa mueble y, pese a dicha recepción, niegue la misma o no procesa a su devolución.
Desde el punto de vista doctrinal se ha discutido sobre la necesidad de sancionar penalmente estas conductas como apropiación indebida toda vez que no hay un quebranto de la confianza y el código civil lo contempla como un cuasicontrato en los artículos 1895 y siguientes. Pese a todo ello el legislador lo contempla como delito, aunque con una pena atenuada y ya no como especialidad sino como modalidad incluida en el artículo 254 CP.
En definitiva, la voluntad del legislador parece ser la de castigar los casos de apropiación en los que no se da la posesión legítima en virtud de un título que obligue a devolver o entregar la cosa. En estos casos, cabría sostener que este tipo delictivo residual está destinado a castigar:
- Los casos de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido.
- Los casos de apropiación de cosa transmitida por error.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 260/2017, de 6 de abril. ECLI:ES:TS:2017:1305
“SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina de esta Sala -por todas SSTS. 737/2016 el 5 octubre y 86/2017 de 16 febrero - que para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles, la jurisprudencia de esta Sala vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencial de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico.
Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausussino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminisse distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ).
Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.
Como muy bien explica la STS. 2.3.2016 esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.
Por el contrario esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero ( apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero ,conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 274/2017, de 19 de abril. ECLI:ES:TS:2017:1566
“El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial; esto es, cuando la agravación contemplada en el artículo 20.1.6 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar (36.000 euros según la consideración jurisprudencial) o la defraudación superior a 50.000 euros que ahora contempla el subtipo agravado, se hubieren alcanzado por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74, vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues, de un lado, se habría tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º (hoy 250.1.5º), con la consiguiente elevación de la pena, y, de otro lado, se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente ( SSTS 950/2007 ; 28/2008, de 26 de mayo ; 764/2008, de 20 de noviembre ; 860/2008, de 17 de diciembre ; 365/2009, de 16 abril ; 581/2009, de 2 de junio o 22/2013, de 17 de enero )”.
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LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Directiva 2000/31/CE de 8 de Jun DOUE (Comercio electrónico) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 178 Fecha de Publicación: 17/07/2000 Fecha de entrada en vigor: 17/07/2000 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
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Sentencia Penal Nº 915/2014, AP - Madrid, Sec. 15, Rec 100/2013, 01-12-2014
Orden: Penal Fecha: 01/12/2014 Tribunal: Ap - Madrid Ponente: De Prada Bengoa, Maria Del Pilar Num. Sentencia: 915/2014 Num. Recurso: 100/2013
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Sentencia Penal Nº 478/2015, AP - Almeria, Sec. 2, Rec 105/2015, 22-10-2015
Orden: Penal Fecha: 22/10/2015 Tribunal: Ap - Almeria Ponente: García Laraña, Rafael Num. Sentencia: 478/2015 Num. Recurso: 105/2015
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Sentencia Penal Nº 10/2014, AP - Guadalajara, Sec. 1, Rec 23/2013, 11-02-2014
Orden: Penal Fecha: 11/02/2014 Tribunal: Ap - Guadalajara Ponente: Navarro Guillen, Jose Aurelio Num. Sentencia: 10/2014 Num. Recurso: 23/2013
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Sentencia Penal Nº 58/2015, AP - Zaragoza, Sec. 3, Rec 12/2014, 11-11-2015
Orden: Penal Fecha: 11/11/2015 Tribunal: Ap - Zaragoza Ponente: Lopez Lopez Del Hierro, Miguel Angel Num. Sentencia: 58/2015 Num. Recurso: 12/2014
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Sentencia Penal Nº 62/2015, AP - Barcelona, Sec. 21, Rec 85/2012, 03-03-2015
Orden: Penal Fecha: 03/03/2015 Tribunal: Ap - Barcelona Ponente: Rios Sambernardo, Esmeralda Num. Sentencia: 62/2015 Num. Recurso: 85/2012
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Delito de administración desleal
Orden: Penal Fecha última revisión: 14/09/2020
El delito de administración desleal se encuentra tipificado en el artículo 252 del Código Penal. Este precepto castiga penalmente a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autori...
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Delito de estafa informática: art. 248.2 CP
Orden: Penal Fecha última revisión: 11/05/2021
"2. También se consideran reos de estafa:a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.b) Los ...
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Tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa
Orden: Penal Fecha última revisión: 12/05/2021
El delito de estafa, regulado en el artículo 248 del CP, castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El artícul...
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Delito de facturación fraudulenta
Orden: Penal Fecha última revisión: 18/09/2020
El artículo 283 del C.P. regula el delito de facturación fraudulenta de la siguiente manera: “Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen canti...
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La prenda con desplazamiento, hipoteca, anticresis, derecho de retención y depósito en garantía en Navarra
Orden: Civil Fecha última revisión: 06/08/2019
Los arts. 468 a 474 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, regulan la prenda con desplazamiento, la hipoteca, la anticresis, en el derecho de retención y el depósito en garantía del Derecho Civil Foral de Navarra.VACTIO LEGIS: Ley Foral 21/2019, de 4 d...
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Formulario de querella por delito de apropiación indebida contra abogado o procurador
Fecha última revisión: 10/05/2022
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE [LUGAR] QUE POR TURNO CORRESPONDAD./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, provisto de DNI [NÚMERO] y con domici...
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Formulario de querella por delito de apropiación indebida y estafa contra un trabajador
Fecha última revisión: 02/04/2018
AL JUZGADO DE INSTRUCIONA CORUÑAD./Dña. [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE], según acredito a través de poder especial para la formulación de la presente querella (1) qu...
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Formulario de denuncia de delito por apropiación indebida cometido por ex cónyuge (artículos 253 y 268 CP)
Fecha última revisión: 16/09/2020
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE [LOCALIDAD] Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], con número de D.N.I. [NUMERO] y con domicilio [DOMICILIO], apoderamiento que se acompaña al presente escr...
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Formulario de denuncia de administración desleal. (Contra administrador de fincas)
Fecha última revisión: 23/02/2018
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE [LUGAR]Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], con DNI [NUMERO] y con domicilio [DOMICILIO], según se acredita mediante poder que acompaño, actuando en represen...
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Formulario de querella por apropiación indebida
Fecha última revisión: 20/07/2020
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE [LUGAR] QUE POR REPARTO CORRESPONDA Don/ Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don/ Doña [NOMBRE_CLIENTE], con domicilio en esta ciudad [DOMICILIO_CLIENTE], y p...
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Caso práctico: Apropiación indebida de una cartera en la calle
Fecha última revisión: 16/02/2018
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Caso práctico: Posibilidad de establecimiento de prenda sobre un crédito
Fecha última revisión: 28/11/2012
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Caso práctico: ¿Extorsión o realización arbitraria del propio derecho?
Fecha última revisión: 20/12/2012
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Caso práctico: Supuesto sobre contrato de prenda
Fecha última revisión: 21/11/2012
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RECAUDACIÓN-LGT 58/2003 - GARANTÍAS PARA APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO - GARANTÍA DE HIPOTECA MOBILIARIA O PRENDA
Fecha última revisión: 01/01/2017
PLANTEAMIENTO¿Cometería algún delito si me encuentro una cartera en la calle con dinero, pero sin saber de quien es y me la quedo?RESPUESTAPodrían imputarle un delito de apropiación indebida.A este respecto ya no sólo el Código Penal, sino qu...
PLANTEAMIENTO"A" acreedor pignoraticio y "B" desean constituir prenda sobre créditos. 1.- ¿Pueden constituir prenda de créditos?2.- Para que surta eficacia contra un tercero, ¿qué requisito se debe dar?RESPUESTA1.- ¿Pueden constituir prenda ...
Una persona perjudicada por un accidente laboral y su cooperador necesario intentaron percibir del testigo protegido NUM000 una indemnización, a la que tenía derecho el primero, como accidentado, por el trabajo realizado en unas obras que gestiona...
PLANTEAMIENTO Se constituye un contrato de por el que el Acreedor, presta al Deudor 20.000 euros, debiendo el deudor devolver la cantidad puesta a su disposición en el plazo de tres años. El deudor da en prenda unos cuadros de pintura heredados ...
Materia129046 - RECAUDACIÓN-LEY GENERAL TRIBUTARIA 58/2003 - GARANTÍAS PARA EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTOPregunta¿Qué documentación podría ser requerida si se ofrece como garantía una hipoteca mobiliaria o la constitución de una prenda so...
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Resolución de 3 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura por la que se formaliza la constitución de una garantía de prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de obligación futura.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 03/01/2013
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Resolución de 2 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura por la que se formaliza la constitución de una garantía de prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de obligación futura.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 02/01/2013
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RESOLUCION de 18 de marzo de 2008, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociacion Española de Banca y por la Confederacion Española de Cajas de Ahorro relativas al parrafo tercero del articulo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento segun la redaccion dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 18/03/2008
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Resolución de TEAC, 00/5735/2010, 23-02-2012
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 23/02/2012 Núm. Resolución: 00/5735/2010
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Resolución No Vinculante de DGT, 1744-04, 20-09-2004
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 20/09/2004 Núm. Resolución: 1744-04