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Última revisión
08/11/2019

Delito de calumnia y libertad de expresión

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 08/11/2019


Este delito se regula en el artículo 205 del Código Penal y consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Este derecho ha sido reconocido en varios tratados internacionales suscritos por España. Entre ellos se puede destacar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, cuyo artículo 12 reconoce el principio de que Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional concreta los perímetros de lo punible en los delitos de injuria y calumnia, teniendo en cuenta el ejercicio legítimo del derecho (art. 20.7 C.P.).

El Tribunal Constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas calumniosas o difamatorias queden amparadas por el art. 20 CE:

  1. El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). En ese terreno nos movemos aquí de manera principal, más allá de alguna opinión vertida en el conjunto del reportaje de forma expresa, (alusión a la confianza) que no es significativa por sí misma, y sin perjuicio de la opinión implícita que irradia de la forma de presentar la noticia. La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. La adecuación a la verdad o no de la información es menos importante que la actitud del informador, de manera que la veracidad no implica verdad, sino más bien apariencia y creencia de que la información es verdadera. Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.
  2. El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas (STC 154/1999, de 14 de septiembre). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo “noticiable”, y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del art. 20 CE. La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos “noticiables” -utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional (STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información. (STC 154/1999 de 14 de septiembre). No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público (STEDH de 4 de mayo de 2017, asunto Transtason contra Islandia).
  3. El test de proporcionalidad se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante (STC 41/2011, de 11 de abril). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas (SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión (STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del art. 207. Los tajantes términos del art. 208.3 C.P. parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil.