Delito de conducción temeraria
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Última revisión
19/08/2021

Delito de conducción temeraria

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 19/08/2021


Según el artículo 380 del Código Penal,

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".

Aspectos básicos del delito de conducción con temeridad manifiesta

El delito de conducción temeraria requiere un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas para cuya consumación se exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa del artículo 380 del Código Penal.

De acuerdo con lo establecido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 14/2019 de 11 de enero, ECLI:ES:APM:2019:214 :

"se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión".

A estos efectos, la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, de la FGE expone que:

"La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

La expresión "se reputa" sin otros añadidos como podrían haberlo sido "solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta.." no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005).

En realidad, el nuevo precepto de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencial tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual artículo 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los artículos 142 y 152 CP (entre otras muchas, SSTS de 22 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2006 y 24 de septiembre de 2008)".

Para concluir, en relación con la existencia de dolo en el citado delito, nuestro más alto tribunal en su sentencia núm. 1135/2010, de 29 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7181 declara que:

"el delito previsto en el art. 381 C. Penal es un delito doloso, por lo que, más allá de la existencia del dato objetivo de conducir contraviniendo las señales y normas viales y la producción de un resultado lesivo o incluso de muerte (que podría ser suficiente en la configuración de un delito imprudente), resultaba necesario que en la sentencia se hubiera tenido como hecho probado que el procesado fue consciente de la infracción de normas de circulación y de que conducía en sentido contrario al permitido; y que además se explicara la inferencia lógica que permita, partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, tener tales hechos por probados".