Última revisión
26/02/2026
Delito de conducción con temeridad manifiesta (art. 380 del CP)
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Orden: penal
Fecha última revisión: 26/02/2026
El delito de conducción con temeridad genera un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, configurándose como delito de peligro concreto y no meramente abstracto. Su aplicación exige valorar la intensidad de la infracción del deber de cuidado, su diferencia con otro tipo de delitos contra la seguridad vial y la efectiva acreditación probatoria del riesgo creado.
Configuración del delito de conducción con temeridad manifiesta
El artículo 380 del Código Penal tipifica el delito de conducción temeraria con peligro concreto para la vida o integridad de las personas:
«1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior».
El bien jurídico protegido es doble:
- Primario: la vida y la integridad física de las personas potencialmente afectadas.
- Secundario: la seguridad vial, en cuanto condición de posibilidad de aquella protección.
Nos hallamos ante un delito de peligro concreto: no basta la mera conducción temeraria, sino que ha de acreditarse que esa forma de conducir ha generado un riesgo real y efectivo para personas concretas o determinables, aunque no sea preciso identificar individualmente a todos los sujetos expuestos.
Elementos típicos del artículo 380 del Código Penal
Elementos objetivos
La estructura típica combina tres requisitos:
- Conducción de vehículo a motor o ciclomotor. Se exige un acto de conducción, entendido como dirección efectiva del vehículo en vía pública o lugar equiparado.
- Conducción con temeridad manifiesta. Supone la infracción grosera y patente de las más elementales normas de cuidado exigibles en la circulación, apreciable por cualquier usuario medio de la vía. Debe tratarse de una conducta gravemente irregular y contraria al ordenamiento de tráfico.
- Puesto en concreto peligro de la vida o integridad de las personas. Es necesario un resultado de peligro concreto, esto es, que uno o varios sujetos entren en el radio de acción del riesgo generado, sin que pueda excluirse razonablemente la eventualidad de una lesión.
Tal y como sintetiza la jurisprudencia, la gravedad del hecho punible se determina a partir del desvalor de la acción (conducta de conducción) y del desvalor del resultado (riesgo generado), valorados en función de la intensidad de la infracción del deber de cuidado y de la entidad del peligro creado para la vida o integridad ajenas.
El concepto de «temeridad manifiesta»
La temeridad manifiesta es un concepto jurídico indeterminado que la jurisprudencia ha perfilado como aquella conducción que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico, con una desatención notoria, patente y clara de las reglas básicas de seguridad vial.
La Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación en materia de seguridad vial, precisa que el artículo 380 del Código Penal no se configura como un numerus clausus de supuestos, de modo que:
- La concurrencia de las circunstancias de los apartados 1 y 2 del artículo 379 del Código Penal presume iuris et de iure la temeridad manifiesta (artículo 380.2 del CP).
- Subsisten otras modalidades de conducción gravemente antirreglamentaria (conducción en zigzag, saltarse semáforos en rojo reiteradamente, circular en sentido prohibido, etc.), que se integran en el concepto autónomo de temeridad del artículo 380.1 del CP.
La doctrina jurisprudencial subraya que la temeridad manifiesta exige algo más que la mera infracción administrativa grave o muy grave, requiriendo una inobservancia total o absolutamente descuidada de las reglas básicas de seguridad vial, normalmente plasmada en una concurrencia de infracciones o en una sola conducta de enorme gravedad.
La presunción de temeridad del artículo 380.2 del Código Penal
El apartado 2 remite a las circunstancias de los apartados 1 y 2 del artículo 379 del Código Penal:
- Conducción superando en 60 km/h la velocidad permitida en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana (artículo 379.1 del Código Penal).
- Conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o en sangre superior a 1,2 g/l (inciso segundo del artículo 379.2 del Código Penal).
Cuando se dan estas circunstancias, la conducción se reputa «manifiestamente temeraria» a efectos del artículo 380 del CP, pero sigue siendo imprescindible acreditar el peligro concreto para la vida o integridad de las personas. Se trata, por tanto, de una presunción de temeridad sobre el modo de conducción, no de un tipo autónomo, ni de un delito de peligro abstracto.
A TENER EN CUENTA. La concurrencia de los presupuestos del artículo 379 del Código Penal no determina por sí sola la aplicación del artículo 380 del CP; solo satisface el requisito de la temeridad manifiesta. Sigue siendo imprescindible acreditar el peligro concreto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 937/2025, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5211, al confirmar la condena por el artículo 380 del Código Penal precisamente porque el hecho probado describía adelantamientos indebidos, circulación en zigzag y maniobras que obligaron a otros conductores a salirse de la calzada para evitar la colisión.
Peligro concreto versus peligro abstracto
El segundo eje del tipo es la exigencia de que la conducción temeraria ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Se trata de un resultado de peligro, no de lesión, pero que debe ser:
- Real y objetivamente constatable (peligro real).
- Referido a terceros (ocupantes del propio vehículo, de otros vehículos o peatones).
- Imputable causalmente a la conducción desplegada.
La jurisprudencia caracteriza este peligro como genérico (no es preciso individualizar nominativamente a las víctimas potenciales) pero sí concreto (debe apreciarse una efectiva aproximación de la conducción peligrosa a bienes jurídicos personales). Se excluyen, por tanto, los supuestos en que la conducta, aunque antirreglamentaria y objetivamente peligrosa, no incide sobre bienes personales concretos (por ejemplo, en un tramo sin tráfico ni peatones).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 14/2019, de 11 de enero, ECLI:ES:APM:2019:214, resume el carácter de peligro concreto del delito:
«Se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su ratio de acción».
En la práctica, el peligro concreto se aprecia, entre otros supuestos, cuando:
- Existen peatones, ocupantes de otros vehículos o del propio vehículo del autor que han debido efectuar maniobras evasivas; o
- La maniobra temeraria se produce en entornos especialmente sensibles (pasos de peatones, zonas escolares, núcleos urbanos muy concurridos, etc.) con presencia constatada o muy próxima de personas.
En la ya citada STS n.º 937/2025, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5211, se considera legítima la subsunción en el artículo 380 del Código Penal porque el hecho probado acreditaba que el conductor circulaba a gran velocidad bajo los efectos de anfetaminas, realizaba adelantamientos indebidos en lugares prohibidos, circulaba en zigzag, perdió el control del vehículo y obligó a otros conductores a salirse de la calzada para evitar la colisión. Estos datos permiten afirmar la existencia de una aumentada probabilidad de colisión que se proyecta de manera inmediata sobre la vida e integridad de los demás usuarios de la vía, satisfaciendo el requisito del peligro concreto.
Diferencias con otros delitos de seguridad vial
Artículo 379 del Código Penal (excesos de velocidad y conducción bajo la influencia)
El artículo 379 del Código Penal sanciona:
- La conducción a velocidades muy elevadas (artículo 379.1 del CP).
- La conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, o la conducción superando determinadas tasas objetivas de alcohol (artículo 379.2 del CP).
Son delitos de peligro abstracto o conjetural (especialmente tras la objetivación de la tasa de alcoholemia), mientras que el delito del artículo 380 del Código Penal exige siempre la constatación de un peligro concreto.
Con frecuencia, la misma conducta cumple los requisitos de ambos tipos, en cuyo caso la jurisprudencia aplica el principio de consunción: el delito más grave de conducción temeraria del artículo 380 del CP absorbe al del artículo 379 del CP, por ser especial o por constituir una forma cualificada de riesgo.
Infracción administrativa por conducción temeraria
El artículo 77.e) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, califica como infracción muy grave la «conducción temeraria». La diferencia con el ilícito penal reside, fundamentalmente, en la ausencia de peligro concreto para bienes personales y en un menor desvalor de la acción:
- Las conductas que solo generen un peligro abstracto, sin incidencia constatada sobre personas concretas, quedarán normalmente en el ámbito administrativo.
- Cuando la conducción, además de temeraria, incide efectivamente en la seguridad de las personas, el desvalor del riesgo justifica el salto al ámbito penal del artículo 380 del Código Penal.
Esta diferenciación ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia al recordar que no toda conducción antirreglamentaria y peligrosa para la seguridad vial alcanza la gravedad requerida para el reproche penal, siendo necesario un plus de riesgo y de afectación a la vida o integridad de las personas.
Artículo 381 del Código Penal (conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás)
El artículo 381 del Código Penal prevé una forma cualificada de conducción temeraria, cuando concurre un dolo de peligro intensificado («manifiesto desprecio por la vida de los demás»). Se trata de un delito doloso de peligro, distinto del artículo 380 del CP, de carácter imprudente en la configuración típica mayoritariamente aceptada.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1135/2010, de 29 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:7181, subraya que:
«El delito previsto en el artículo 381 del Código Penal es un delito doloso, por lo que, más allá de la existencia del dato objetivo de conducir contraviniendo las señales y normas viales (...), resultaba necesario que en la sentencia se hubiera tenido como hecho probado que el procesado fue consciente de la infracción de normas de circulación y de que conducía en sentido contrario al permitido (...)».
Mientras que el artículo 380 del CP sanciona una conducción temeraria carente de voluntad de producir el resultado, pero con infracción grave del deber de cuidado y creación de un peligro concreto, el artículo 381 del CP requiere un plus de dolo de peligro, muchas veces próximo al dolo eventual de homicidio.
Concurso con delitos de resultado (homicidio o lesiones imprudentes)
Cuando la conducción temeraria produce efectivamente un resultado de muerte o lesiones, puede entrar en juego el concurso con los delitos de homicidio o lesiones imprudentes (artículos 142 y 152 del Código Penal) o con sus formas agravadas especiales del tráfico (artículos 142 bis y 152 bis del Código Penal).
La regla general, recogida en el artículo 382 del Código Penal, es que, si con la conducción típica del artículo 380 del CP se ocasionan resultados lesivos, se castiga exclusivamente el delito de resultado (homicidio o lesiones imprudentes), aplicando la pena correspondiente en su mitad superior, sin imponer además la del artículo 380, para evitar el bis in idem.
Elemento subjetivo y relación con la imprudencia
El delito del artículo 380 del Código Penal se configura como un delito de peligro en el que el sujeto debe conocer y aceptar que conduce de manera manifiestamente temeraria, con conciencia del riesgo que su comportamiento entraña para terceros, aunque no persiga el resultado lesivo final. No se requiere dolo respecto del daño (lesión o muerte), que, en su caso, se sancionará como resultado imprudente en concurso con el delito de peligro, siguiendo las reglas del artículo 382 CP.
Por el contrario, cuando la conducción peligrosa deriva de una infracción del deber de cuidado y el resultado lesivo se produce por imprudencia, sin concurrir la temeridad manifiesta ni el peligro concreto cualificado, la tipicidad se desplaza a los artículos 142 y 152 del Código Penal, valorándose la gravedad de la imprudencia.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1037/2025, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5984, es ilustrativa: el Tribunal Supremo confirma la calificación de imprudencia menos grave y descarta la concurrencia de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal al considerar que, tras la revisión fáctica efectuada por el Tribunal Superior de Justicia, el accidente obedeció esencialmente a una distracción del conductor ante un obstáculo señalizado, sin prueba suficiente de influencia de drogas ni de velocidad antirreglamentaria.
De ello se desprende que el artículo 380 del Código Penal no puede utilizarse como «cláusula general» para todo accidente grave de tráfico: es preciso acreditar el componente de conducción manifiestamente temeraria y el peligro concreto, diferenciándolo de la mera imprudencia, aun cuando esta sea grave y haya ocasionado resultados muy relevantes.
Criterios jurisprudenciales sobre la apreciación de la temeridad manifiesta
Supuestos típicos de conducción temeraria
La casuística es amplia, pero pueden destacarse como modalidades habitualmente subsumidas en el artículo 380 del Código Penal:
- Circulación en sentido contrario durante una distancia apreciable, en vía urbana o interurbana, con presencia de otros vehículos.
- Conducción a gran velocidad en tramos urbanos muy concurridos, sorteando peatones o vehículos, o atravesando pasos de peatones sin ceder el paso.
- Conducción haciendo derrapes, adelantamientos por el arcén o por el carril contrario en curvas sin visibilidad, o realizando «carreras ilegales» en vía abierta al tráfico.
- Conducción con uso de dispositivos móviles u otras distracciones graves sostenidas en el tiempo, en circunstancias de tráfico intenso, cuando se acredita peligro concreto.
En cambio, no todo incumplimiento de normas de circulación, aun siendo grave administrativamente, alcanza la intensidad requerida para el artículo 380 del CP. La doctrina del Tribunal Supremo, en resoluciones sobre homicidios y lesiones imprudentes en tráfico, distingue entre la imprudencia grave y la menos grave a partir del grado de infracción del deber de cuidado y la concreta peligrosidad de la maniobra.
El papel del exceso de velocidad y del consumo de alcohol o drogas
Cuando se superan los umbrales del artículo 379 del Código Penal, la temeridad se presume a efectos del artículo 380.2 del CP, pero la jurisprudencia exige valorar, caso por caso, si el conjunto de circunstancias configura además el peligro concreto requerido.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 652/2019, de 8 de enero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:12, sintetiza esta relación entre los artículos 379 y 380 del Código Penal, indicando que el primero se centra en el dato objetivo del exceso de velocidad o tasa de alcohol, mientras que el segundo exige una evaluación cualitativa del riesgo efectivamente generado.
Por otro lado, la jurisprudencia reciente ha cambiado, en ocasiones, la calificación de hechos inicialmente considerados temerarios cuando el peligro no puede afirmarse con el necesario grado de certeza. La ya citada STS n.º 1037/2025, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5984, en un siniestro con tres fallecidos, confirma la decisión de un Tribunal Superior de Justicia que:
- Absuelve al acusado de los delitos de los artículos 379.2 y 380 del Código Penal por insuficiencia probatoria sobre la influencia de las drogas y sobre la velocidad efectiva a la que circulaba.
- Recalifica los homicidios como imprudencia menos grave, al considerar que la causa determinante fue una distracción, sin acreditación de una conducción temeraria en el sentido del artículo 380 del CP.
El Tribunal Supremo avala este razonamiento, destacando que el control casacional frente a sentencias absolutorias se limita a verificar la racionalidad de la valoración probatoria, sin poder sustituirla cuando existe una motivación razonada y no arbitraria.
Aspectos procesales y probatorios
Principio de legalidad y límites a la revisión condenatoria
La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido límites estrictos a la condena en segunda instancia o en casación cuando se trate de revocar una absolución, especialmente si ello exige revalorar pruebas personales (artículo 24 de la Constitución Española).
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 729/2023, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4033, relativa a un accidente mortal con vehículo policial que circulaba con prioridad, la Sala Segunda desestima el recurso de casación de la acusación particular contra una absolución por homicidio imprudente y conducción temeraria, señalando que:
- La casación frente a sentencia absolutoria solo permite un control de la racionalidad de la motivación, no una nueva valoración global de la prueba.
- El Tribunal Superior de Justicia había razonado, de forma no arbitraria, que la caída súbita del peatón al carril bici, instantes antes del paso del vehículo, hacía imprevisible el atropello, a pesar del exceso de velocidad y de la invasión de dicho carril.
Ello incide directamente en la praxis de los delitos de los artículos 379 y 380 del Código Penal: la acusación deberá articular una prueba sólida sobre los elementos típicos (especialmente el peligro concreto), siendo muy limitada la posibilidad de reconducir una absolución a condena en instancias superiores si el tribunal ha explicitado razones razonables para la duda.
Prueba del peligro concreto y de la temeridad
La acreditación del peligro concreto y de la temeridad exige, habitualmente, una combinación de medios probatorios:
- Atestados y reconstrucciones técnicas (velocidad, trayectorias, distancias, visibilidad).
- Prueba pericial en materia de accidentes de tráfico, cinemática y huellas de frenada, y, en su caso, de toxicología.
- Declaraciones de testigos presenciales, que permitan apreciar la forma de conducir y las maniobras realizadas.
- Grabaciones de cámaras de seguridad, radares o sistemas embarcados.
La STS n.º 729/2023, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4033, insiste en la relevancia de los elementos objetivos (tiempos de reacción, distancias recorridas, visibilidad) a la hora de apreciar la posibilidad real de evitar el resultado y, por tanto, el grado de imprudencia o temeridad.
Penas y responsabilidad civil
El artículo 380 del Código Penal anuda a la conducta típica una doble pena:
- Prisión de seis meses a dos años.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, pena menos grave conforme al artículo 33 del Código Penal.
En el plano civil:
- Responde en primer lugar el conductor autor del delito, conforme al artículo 116 del Código Penal.
- La entidad aseguradora del vehículo, en su condición de responsable civil directo, debe responder solidariamente hasta el límite del seguro obligatorio y en los términos de la normativa de seguros obligatorios de automóviles.
- En supuestos de imprudencia menos grave sin relevancia penal (solo infracción administrativa), la acción civil deberá ejercitarse ante la jurisdicción civil.
La ya citada STS n.º 1037/2025, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5984, constituye un ejemplo ilustrativo: pese a rebajar la imprudencia de grave a menos grave y a absolver al acusado de los delitos de los artículos 379.2 y 380 del Código Penal, se mantiene una relevante responsabilidad civil frente a los perjudicados, asumiendo la aseguradora el pago de las indemnizaciones con los intereses correspondientes.

