Delito de falsedad documental
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31/10/2019

Delito de falsedad documental

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 31/10/2019


Se encuentra tipificada en el artículo 390 del Código Penal.

Falsificación de documento por autoridad o funcionario público

El artículo 390 del Código Penal castiga, con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Será castigado con la misma pena el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

En relación al bien jurídico protegido, la incriminación de las conductas falsarias tiene su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

Tipo objetivo

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo la STS 167/2018, de 11 de abril, los requisitos del delito de falsedad documental son:

  1. En primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del CP.
  2. En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
  3. En tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Resulta difícil afirmar la existencia del tipo objetivo de falsedad documental cuando:

  • Nos encontramos ante un documento complejo, es decir varios documentos individuales que se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple propiamente las funciones documentales. la relevancia jurídica en el ámbito administrativo la tenía el conjunto documental, de manera que al sustituir una parte del mismo se está afectando - en mayor o menor medida y con mayor o menor relevancia - a la totalidad del documento.
  • Que se produzca alteración documental de dos maneras, suprimiendo una parte del documento (los currículums-instancias originales y parte de los méritos del segundo candidato) que, a su vez, fue sustituida por otra distinta (los currículums-instancias nuevos).
  • La relevancia jurídica de los nuevos currículums-instancias aportados era mínima, si se conceptúa el documento alterado como lo que es, un documento complejo, y la aptitud potencial de la lesión de alguna de las funciones del documento, distinta de la perpetuación, inexistente.

De donde, aunque se trate de documentos enteros alterados, en cuanto forman parte de un documento complejo, donde las funciones de garantía y probatoria no resultan afectadas, sólo en parte la de perpetuación, pues en los documentos nuevos, currículos-instancias, realizados también por sus autores, se corresponderían con la verdad material, es decir, no incorporarían méritos que los candidatos no tuvieran en la fecha de cierre de presentación de instancias, ni relatarían méritos que no estuvieran cumplidamente acreditados en la relación de méritos aportados, la conclusión es que no se ha alterado en el documento complejo, elementos o requisitos de carácter esencial, como exige el art. 390.1.1o CP.

Consiste en un delito de mera actividad, no requiere que se produzca un resultado y admite la comisión por omisión cuando existe un deber de reproducción fiel y se omiten datos esenciales o relevantes.

Tipo subjetivo

De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio, señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal (que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero), tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.

Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados.

El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.

  • Falsedades según sus características

El artículo 390 del CP introduce una serie de falsedades diferentes según sus características.

El primero que vamos a tratar es el del apartado 1, que habla de la alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, falsedad material consistente en la modificación de cualquier elemento o requisito esencial. Esta falsedad podrá ser cometida por adicción, sustitución o supresión de éstos.

Como bien dice la STS 65/2019, de 6 de febrero, todas las formas que se agrupan en el apartado 1 del artículo 390.1 del CP pertenecen a la categoría de falsedades materiales, ya que las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero.

Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por “otra”.

El apartado dos trata la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a erros sobre su autenticidad. Esta es una falsedad material que consiste en la formación integral de un documento falso o inexistente. Se exige que el documento sea apto para inducir el error sobre la autenticidad, siendo atípica cualquier falsedad burda o grosera.

La falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad. Por ello, lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcana a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos, aunque se documente un negocio jurídico simulado.

Así, se ataca la autenticidad, no porque se mienta sobre la causa de un contrato, sino porque se altere de alguna manera el soporte material (como puede ser cambiar el nombre del emisor, alterar su firma, etc…). Por ello, el supuesto del apartado 2 del artículo 390.1 se cataloga como falsedad material y no ideológica.

La modalidad abarcaría tanto la autenticidad subjetiva en relación con autor, como la objetiva cuando recoja un acto o relación jurídica inexistente, como en relación con la fecha cuando ésta sea un elemento esencial.

El apartado tres habla de la suposición de intervención en un acto de personas que no hayan intervenido o atribución a las que hayan intervenido de declaraciones o manifestaciones distintas a las realizadas. Esto es una falsedad ideológica que afecta directamente a la función probatoria en relación a la veracidad del documento. La falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

Por último, el apartado 4 hace referencia a faltar a la verdad en la narración de los hechos. Estas es una falsedad ideológica en relación a las manifestaciones relevante, realizadas por autoridad o funcionarios públicos, que afecten a elementos esenciales o fundamentales del documento.

Según lo dispuesto en la STS 990/2013, de 30 de diciembre, el delito de falsedad documental, tipificado en el punto 4 del apartado 1 del artículo 390 del CP, se exige como elemento típico objetivo:

  1. Una narración mendaz. La mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo.
  2. Que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento, en el sentido que a tal término da el artículo 26 del Código Penal, que sea de naturaleza pública.
  3. Que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
  4. Y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.

Simulación

La STS 692/2008, de 4 de noviembre, establece que no se puede confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente, o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación “ex novo” de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno.

En el mismo sentido, la STS 324/2009, de 27 de marzo, argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el párrafo 2 artículo 390.1 del CP. De modo que, la doctrina del Tribunal Supremo considera que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación “ex novo” de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir, que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya esta cubierta por la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 390.1.

En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias como la 1647/1998, de 28 de enero de 1999, o la 1649/2000, de 28 de octubre) la diferencia entre los párrafos 2 y 4 del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

De esta forma se distingue entre los supuestos de inautenticidad, subsumibles en el apartado 2, y los casos de inveracidad de contenido, propio de numero 4, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.

Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora.

En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento “genuino” con el documento “auténtico”, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como “auténtico” por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Por ello todo ello la doctrina mayoritaria ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos, para la aplicación del apartado 2 del artículo 390.1, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento:

  • La formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad).
  • La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, como sucede en el caso enjuiciado en la sentencia citada núm. 1421/1999 de 5 de octubre.
  • La formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).

Falta a la verdad en la narración de los hechos

Como decíamos anteriormente, la modalidad falsaria prevista como falsedad ideológica se comete “faltando a la verdad en la narración de los hechos”, es decir, cuando se consignan hechos, expresiones o manifestaciones que no se corresponden con la realidad, como más adelante se argumentará.

Así, los delitos de falsedad de los apartados 3 y 4 del artículo 390.1 requieren la voluntad del sujeto activo de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es, mutando, en nuestro caso, la realidad de lo acaecido. La inveracidad debe ser seria, importante y trascendente, de forma que tenga aptitud para dañar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos.

Esta mutación de lo realmente acontecido ha de hacerse de tal forma que cree una apariencia de que lo inveraz es auténtico. Ello exige que para la apreciación del tipo sea necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales y tenga efectos en las relaciones jurídicas, llegando a producir una perturbación en el tráfico jurídico.

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