Delito de falso testimonio
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 13/11/2019
El Capítulo IV, del Título XX, que regula los delitos contra la Administración de Justicia, se dedica al falso testimonio, comprendido en los artículos que van de los Art. 458 ,CP a Art. 462 ,CP.
El artículo 458 del C.P. regula el delito de falso testimonio, que castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, con una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
El bien jurídico protegido por este delito es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Puede también ser cometido a favor o en contra de una persona, o incluso sin beneficiar o perjudicar a nadie.
Este delito de falso testimonio es un delito especial, dado que sólo puede ser cometido por quien ostenta la condición de “testigo” en un proceso judicial.
El apartado 1 del citado artículo 458 del C.P. constituye el tipo básico del delito de falso testimonio. La conducta típica de este delito parece determinada por los elementos “testigo”, “faltar a la verdad”, “testimonio” y “causa judicial”, de forma que la acción típica consiste en faltar a la verdad en un testimonio que se presta ante el juzgado.
La falta de veracidad debe recaer sobre los aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, de forma que no se trata de que el testigo sea creíble, sino que debe faltar sustancialmente a la verdad de lo que le es preguntado.
En relación a esa falta de verdad en la declaración nos encontramos con dos corrientes doctrinales para su interpretación: por un lado, la corriente objetiva, que estima que la declaración será falsa en el caso de no reflejar la verdad; por otro lado, tenemos la corriente subjetiva, que dice que la declaración será falsa si, aun ajustándose a la verdad, no se refleja el conocimiento del sujeto. Este es el caso del testigo que narra los hechos sucedidos sin que los haya presenciado, pero afirmando que lo hizo, concurriendo en falso testimonio en relación a la parte que no se ajusta a la verdad. En el mismo sentido se considerará falso testimonio cuando se mienta a la hora de afirmar que no se sabe nada de los hechos.
Ese testimonio del que hablamos debe referirse a hechos, y no a opiniones o juicios de valor. Al entender que el delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad, se exigirá para poder apreciarlo la constancia acerca de la verdad, para poder confirmar que se ha mentido y se aprecie este tipo penal.
Serán atípicos los testimonios falsos inverosímiles, sin capacidad de infundir credibilidad alguna en el ánimo del juzgador.
La acción típica de faltar a la verdad tiene que desarrollarse en un juzgado, en una causa judicial, y ante cualquier tipo de jurisdicción, ya sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar. El apartado 3 incluye expresamente los Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
El elemento subjetivo de este delito exige dolo, consistente en la conciencia de la falsedad de lo declarado y voluntad dirigida a introducir en la causa hechos falsos. Es aceptado también el dolo eventual.
Cabe mencionar que el apartado dos regula un subtipo agravado y uno mas cualificado. El primero, del que habla el inicio apartado dos del artículo 458, y castiga con una pena de prisión de uno a tres años, y multa de seis a doce meses, exige que el testimonio se ofrezca en una causa criminal por delito, lo que significa que se dé testimonio específicamente ante la jurisdicción penal y tanto en la fase de investigación o instrucción como en la fase del juicio oral puesto que en ambos casos es necesario preservar el bien jurídico protegido. Además, el falso testimonio debe realizarse contra el reo, de manera que, si en un proceso penal se comete falso testimonio a favor de la parte querellante o de cualquier modo que no perjudique al investigado, no sería de aplicación este precepto.
Por otra parte, el inciso segundo, del apartado dos, del artículo 458 del C.P. contempla un subtipo agravado cualificado con respecto al delito básico, que se aplica cuando a consecuencia del falso testimonio prestado contra el reo en una causa crimina, se hubiera recaído en sentencia condenatoria, imponiendo en estos casos la pena superior en grado.
El testigo puede faltar a la verdad ante el temor de represalias, lo cual se da en algunos supuestos, y que recoge el legislador en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que en su Art. 1, dispone:
- Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.
- Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
El artículo 459 del C.P. dicta que las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.
Por otra parte, como expresa el artículo 460 del C.P., cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Dispone el artículo 461 del C.P. que el que presente a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Por último, cabe decir que el artículo 462 regula una exención de la pena, al que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitución Española (de 27 de Dic de 1978) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 19/1994 de 23 de Dic (Protección a testigos y peritos en causas criminales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 307 Fecha de Publicación: 24/12/1994 Fecha de entrada en vigor: 25/12/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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