Última revisión
09/02/2026
Delito de falso testimonio
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Orden: penal
Fecha última revisión: 09/02/2026
Ubicado en el título XX. «Delitos contra la Administración de Justicia» del libro II del Código Penal, el capítulo VI. «Del falso testimonio» comprende los arts. 458 a 462 de la norma.
Delitos contra la Administración de Justicia: delio de falso testimonio
El capítulo VI del título XX del Código Penal (arts. 458 a 462 del CP), libro II, tipifica el delito de falso testimonio como uno de los delitos contra la Administración de Justicia. La conducta típica reviste dos modalidades: una básica, y otra agravada, para la que se establecen penas más severas.
A) El tipo básico (art. 458 del CP) impone prisión de 6 meses a 2 años y multa de 3 a 6 meses al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.
B) El subtipo agravado (art. 458.2 del CP), se aplica cuando el falso testimonio se presta en contra del reo en causa criminal. En cuyo caso, las penas serán de:
- Prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Lo relevante es que el testimonio contribuya a incriminar al investigado o acusado, aunque no sea el único elemento de cargo. Si, además, se produce el efecto agravado que contempla el punto siguiente, opera el subtipo cualificado.
- La existencia de una sentencia firme condenatoria dictada en la causa en la que se prestó el testimonio.
- Una relación de causalidad relevante entre el testimonio mendaz y la condena; el testimonio ha de haber sido elemento probatorio decisivo o al menos relevante para el fallo.
La STS n.º 901/2016, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5248, confirma la condena impuesta a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que imputó falsamente al perjudicado un quebrantamiento de medida cautelar, ilustra con claridad esta agravación: el relato mendaz dio lugar a la incoación de procedimientos penales contra la víctima que terminaron archivados al comprobarse la falsedad (vehículo precintado y persona fuera de la localidad). La sentencia aprecia la gravedad del impacto potencial del falso testimonio sobre la libertad del perjudicado y, en coherencia con la doctrina, refuerza la respuesta penal.
Concepto de «faltar a la verdad»
La acción típica consiste en faltar a la verdad en el testimonio que el testigo presta en causa judicial. Doctrinal y jurisprudencialmente se ha perfilado que:
- La falsedad ha de recaer sobre hechos relevantes para la decisión, no sobre extremos accesorios o intrascendentes. (STS n.º 318/2006, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2006:1650).
- El contenido del testimonio se proyecta sobre hechos y no sobre meras opiniones o juicios de valor; aunque el límite no siempre es nítido, la valoración del tribunal ha de centrarse en si la declaración ha introducido hechos falsos o suprimido hechos verdaderos con trascendencia decisoria.
- Es exigible una contradicción con la verdad procesalmente declarada. La falsedad se determina comparando el testimonio con los hechos declarados probados en resolución firme del proceso en que se vertió la declaración, que constituyen el término de contraste. Con base en la jurisprudencia del TS, la SAP de Madrid n.º 112/2024, de 23 de febrero, ECLI:ES:APM:2024:3086, afirma que no pueden revisarse las conclusiones sentadas en el anterior proceso, pues este «(...) ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS de 22 de septiembre de 1989 , se expresaba que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida».
Una declaración puede ser falsa desde una perspectiva objetiva —cuando no se corresponderse con la realidad— y desde otra subjetiva —cuando no refleja el conocimiento real del testigo—. En virtud de esta última puede apreciarse falso testimonio, por ejemplo, cuando el testigo relata como vividos hechos que en realidad desconoce o ha conocido solo por referencias, o cuando afirma desconocer hechos que sí conoce.
En todo caso, resultan atípicos los testimonios manifiestamente inverosímiles o carentes de cualquier capacidad de influir en el ánimo del juzgador, al faltar la idoneidad lesiva para el bien jurídico.
Bien jurídico protegido y naturaleza del tipo
El delito de falso testimonio protege el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, entendido como obtención de una verdad procesal fiable para la decisión judicial. La protección se extiende, mediata o indirectamente, a los derechos de las partes afectadas por la decisión que pueda verse condicionada por el testimonio mendaz.
Se trata de un delito de peligro abstracto: no se exige que el testimonio determine efectivamente una resolución injusta, bastando la potencialidad lesiva para el buen funcionamiento del proceso, sin perjuicio del subtipo cualificado cuando el testimonio falso ha sido relevante para una condena.
Causa judicial y órganos ante los que se consuma
La conducta debe desplegarse en el marco de una causa judicial de cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo, social o militar), comprendiendo tanto la fase de instrucción como el juicio oral.
El art. 458.3 del CP extiende el ámbito objetivo a:
- Tribunales Internacionales que, en virtud de tratados ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella.
- Declaraciones prestadas en España en virtud de comisión rogatoria remitida por tribunal extranjero.
Sujetos activos y ámbito objetivo de aplicación
Condición de testigo: se trata de un delito especial propio, ya que solo puede ser autor quien interviene en el proceso con la condición procesal de testigo. Resultan excluidos, en principio, el acusado, las partes procesales y sus representantes, a los que no alcanza el deber de veracidad en los mismos términos —rigen otras reglas (derecho a no autoincriminarse, estrategia de defensa, etc.)—.
El testigo ha de prestar declaración formal como tal en una causa judicial, bajo juramento o promesa de decir verdad y con las advertencias legales sobre el delito de falso testimonio (arts. 410 y ss. de la LECrim). No basta la emisión de manifestaciones extraprocesales o en otros contextos.
Elemento subjetivo: dolo directo y dolo eventual
El delito de falso testimonio exige dolo. No se castiga la mera inexactitud, el error o la equivocación honesta. Se requiere:
- Conciencia de que lo que se declara no se corresponde con la realidad o con lo efectivamente conocido.
- Voluntad dirigida a introducir en el proceso un relato mendaz o a ocultar datos relevantes que se conocen.
La jurisprudencia admite la posibilidad de dolo eventual, cuando el testigo asume como seriamente posible que declara algo falso o que oculta datos verídicos y, aun así, lo acepta y declara en esos términos.
El dolo se infiere por el tribunal a partir de indicios objetivos: imposibilidad fáctica de lo declarado, contradicción con otros elementos probatorios fiables, contexto en que se presta la declaración, relación del testigo con las partes, etc. Tal y como pone de relieve la ya citada STS n.º 901/2016, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5248, es legítimo reconstruir el dolo del testigo a partir de hechos básicos acreditados, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la prueba indiciaria.
Falsedad de peritos, intérpretes y presentador de testigos falsos
El art. 459 del CP extiende la respuesta penal a peritos e intérpretes que «faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción». En estos casos se prevé:
- Imposición de las penas del art. 458 del CP en su mitad superior.
- Además, inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, de 6 a 12 años.
El bien jurídico es idéntico: la corrección del proceso judicial, si bien aquí se protege la fiabilidad de los dictámenes técnicos y traducciones que suplen o facilitan el conocimiento del órgano jurisdiccional.
Declaración parcial o reticente (art. 460 del CP)
El art. 460 del CP tipifica una modalidad atenuada para el supuesto en que el testigo, perito o intérprete: «(...) sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos».
En este caso la pena es de multa de 6 a 12 meses y, en su caso, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de 6 meses a 3 años. La diferencia con el art. 458 del CP reside en que aquí no se desvirtúa por completo la verdad, sino que se distorsiona de manera relevante, manteniendo un núcleo de veracidad.
Presentación de testigos falsos, peritos o intérpretes mendaces (art. 461 del CP)
El art. 461 del CP castiga al presentador consciente de la falsedad:
- «El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces».
Se le imponen las mismas penas que para aquellos se establecen en los artículos anteriores (458 y 459 del CP) . Además, si el responsable es abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, actuando en ejercicio de su profesión o función, la pena se aplica en su mitad superior, añadiéndose:
- Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cuatro años.
Con ello se sanciona la instrumentalización dolosa de la prueba personal y pericial por parte de quienes, ostentando una función técnica o pública, contribuyen a desvirtuar el proceso.
Retractación y efectos eximentes (art. 462 del CP)
El art. 462 del CP contempla un supuesto específico de exención de pena para el testigo, perito o intérprete que se ha apartado de la verdad en causa criminal:
- Queda exento quien, «habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate».
Cuando como consecuencia del falso testimonio se hubiera producido privación de libertad, aun mediando retractación, se prevé la imposición de penas inferiores en grado a las correspondientes al delito.
De nuevo, cabe citar la STS n.º 901/2016, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5248, que precisa importantes requisitos materiales y procesales de esta excusa absolutoria:
- La retractación debe producirse en la causa en la que se vertió el testimonio falso, no en el posterior procedimiento por falso testimonio.
- Ha de implicar una manifestación clara de la verdad, no basta invocar un error en la percepción o apreciación de los hechos si se sigue manteniendo la versión mendaz frente a la verdad declarada judicialmente.
- Debe realizarse antes de la sentencia que pone fin al proceso de origen, pues es en ese contexto donde la corrección del testimonio puede impedir o corregir el daño.
Falso testimonio vs. acusación o denuncia falsa
El art. 456 CP tipifica la acusación y denuncia falsa, que se diferencia del falso testimonio por varios aspectos claves:
- El sujeto activo no actúa como testigo, sino como denunciante o acusador.
- La acción típica consiste en imputar a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ante autoridad o funcionario con deber de proceder a su averiguación.
- La pena se gradúa según la entidad del delito falsamente imputado (delito grave, menos grave o leve).
La STS n.º 901/2016, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5248, ofrece una construcción relevante en esta materia, al apreciar una secuencia de acusación falsa y posterior falso testimonio:
- En un primer momento, el agente policial formula manifestaciones en diligencias previas que constituyen imputaciones falsas de quebrantamiento de medida cautelar, encajables en el art. 456 del CP.
- Posteriormente, llamado como testigo en las diligencias seguidas por ese presunto quebrantamiento, reitera y amplía su versión, ya como declaración testifical en causa criminal, consumando el delito de falso testimonio del inciso primero del art. 458.2 del CP.
El Tribunal Supremo califica esta situación como progresión delictiva entre delitos homogéneos, apreciando un concurso de normas (art. 8.4 del CP) en favor del tipo más grave (falso testimonio contra reo), lo que ofrece un criterio de gran utilidad práctica en la calificación de conductas que transitan desde la denuncia hasta el testimonio en sede judicial.
Revisión de sentencias firmes fundadas en testimonio declarado falso
La existencia de un falso testimonio con sentencia firme condenatoria contra el testigo puede servir de base para la revisión de la sentencia penal firme dictada en el proceso en que dicho testimonio fue valorado.
El art. 954.1.a) de la LECrim dispone que habrá lugar a la revisión:
- Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal seguida al efecto.
La STS n.º 379/2023, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2153, aplicando este precepto, estima un recurso de revisión y anula una sentencia condenatoria por delitos de lesiones en el ámbito familiar y abuso sexual, al constatar que:
- La principal prueba de cargo era la declaración de la supuesta víctima.
- Dicha persona fue luego condenada por delito de falso testimonio por haber faltado a la verdad en la declaración incriminatoria que sirvió de base a la condena.
- El reconocimiento de la falsedad no se limita al juicio de conformidad, sino que viene corroborado por otros elementos (admisión privada previa, ausencia de presiones, aceptación de pena de prisión, inexistencia de vestigios significativos de los abusos y divergencias internas en el tribunal sentenciador sobre la credibilidad del testimonio).
En tales supuestos, el recurso de revisión opera como mecanismo excepcional para corregir condenas indebidamente fundadas en testimonios luego declarados falsos, representando el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por la cosa juzgada.
Responsabilidad por temor o riesgos para el testigo: mecanismos de protección
El testigo puede verse colocado en situaciones de concreto riesgo por razón de su colaboración con la justicia, lo que podría inducirle a faltar a la verdad por temor a represalias. Ello no excluye, por sí, el tipo penal del falso testimonio, pero sí resulta relevante valorar:
- La eventual concurrencia de causas de exención o atenuación de responsabilidad (miedo insuperable, art. 20.6 del CP; atenuantes del art. 21 del CP) .
- La existencia de medidas de protección adecuadas que el ordenamiento pone a disposición de testigos y peritos en causas criminales.
La LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, en su art. 1, prevé que:
- Las medidas de protección son aplicables a quienes intervengan como testigos o peritos en procesos penales.
- Para su adopción la autoridad judicial ha de apreciar racionalmente la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes del testigo o perito, o de su entorno familiar cercano.
Estas medidas —ocultación de datos identificativos, declaración a través de sistemas de protección de imagen y voz, medidas de seguridad personales, etc.— tienen por finalidad garantizar que el testigo pueda cumplir su deber de veracidad sin verse abocado a faltar a la verdad o a negarse a declarar por miedo.
