Delito de hurto
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23/08/2022

Delito de hurto

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/08/2022


El delito de hurto se encuentra regulado en el artículo 234 del Código Penal.

Regulación del delito de hurto en el Código Penal

A TENER EN CUENTA. El artículo 234 del Código Penal se ha visto modificado en su apartado 2 por la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, con entrada en vigor el 29/08/2022.

El artículo 234 del Código Penal regula el delito de hurto, que castiga al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

Si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros, se impondrá una pena de prisión de seis a dieciocho meses. En cambio, si la cuantía no excede dichos 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses, salvo que concurriesen alguna de las circunstancias del artículo 235 del C.P.

No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 € , se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo. (Párrafo vigente a partir del 29/08/2022).

En cuanto al bien jurídico protegido en el delito de hurto, la doctrina ha venido manteniendo una importante polémica. Las dos posiciones principales consisten en entender que el bien jurídico protegido es la propiedad, o, por el contrario, lo que será objeto de protección será la posesión. Junto a estas dos posiciones aparecer una tercera corriente que defiende que el bien jurídico protegido es el patrimonio.

  • Tipo objetivo

Para empezar a hablar del tipo objetivo del delito de hurto, primero cabe hacer una pequeña diferenciación entre los delitos de hurto y robo. El delito de robo, regulado en el artículo 237 del C.P., castiga al que, con animo de lucro, se apodere de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran, o violencia o intimidación en las personas, ya sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

De esta definición del delito de robo podemos extraer, como hace la STS 1702/2000, de 7 de noviembre, a la que hace mención la SAP de Las Palmas Nº 118/2019, de 29 de abril de 2019, que, la acción que permita el apoderamiento solo podrá ser sancionada como robo cuando la entidad de la violencia sea tal que impida al sujeto pasivo ejercer la defensa de las cosas que son amenazadas de sustracción.

El hurto es calificado como un delito de resultado cuyo fin es la apropiación de las cosas. Por una parte, consiste en separar la cosa de su dueño y, por otro, radica en incorporar la cosa separada al patrimonio del sujeto activo.

En este delito cualquier persona puede ser sujeto activo menos el propietario de la cosa hurtada, pues el propietario que sustrae una cosa de su legítimo poseedor ni lo hace sin la voluntad del dueño de la cosa (ya que es él mismo), ni esta voluntad es ajena. El sujeto pasivo es el dueño, propietario de la cosa mueble objeto de hurto. Una excepción a lo dicho es el supuesto de hurto de cosa propia (furtum possessionis) regulado en el artículo 236 del C.P., cuyo sujeto activo si que puede ser el dueño de la cosa.

El objeto material del delito de hurto está constituido por las cosas muebles ajenas. Se debe entender por cosa todo objeto corporal susceptible de apropiación, desplazamiento y valorable en dinero, no siendo directamente trasladable al ámbito penal el concepto civil de cosa mueble, por su excesiva laxitud a causa de abarcar también derechos.

Asimismo, el término “ajeno”, en los casos de copropiedad o condominio, ha sido discutido por la Doctrina en reiteradas ocasiones. Así, para algunos autores, no puede haber hurto como consecuencia de que la amenidad de la cosa se refiere sólo a una porción matemática pero no a una cosa en sí. Por otra parte, entienden que sí existe hurto en el supuesto de que el sujeto se apodere del exceso de la cuota y, finalmente, otros autores consideran que aun cuando una persona se apropia del valor de su propia cuota, existe hurto en caso de que afecte al valor económico del todo, entendiendo que la amenidad hace alusión a la falta de legitimación para disponer de las cosas poseídas en común sin el permiso de la otra parte.

De esta forma, los objetos corporales, o cosa mueble a efecto del hurto, serán todas aquellas que puedan ser movilizadas, es decir, separadas del patrimonio de una persona y trasladadas de lugar, además, en el concepto de cosa mueble también podemos incluir los animales. En cambio, no podrán constituir un hurto los objetos que son incorporales, como son las energías, el aire que respiramos, los líquidos o los gases, a no ser que se encuentren envasados, ya que pasarían a ser susceptibles de apoderamiento.

En relación a la cosa mueble, además de exigir los requisitos de ser susceptible de apoderamiento y traslado, se requiere que la cosa sea valorable económicamente, de manera que, la cosa ha de tener un valor económico determinable por los precios del mercado. De esta forma se excluyen del objeto material del delito de hurto todos aquellos objetos que carezcan de valor económico, aunque pudieran tener un valor afectivo

Sobre la ajeneidad de la cosa, atendiendo al derecho civil, se requiere que la cosa mueble objeto del hurto tenga dueño, y que ese dueño no sea el sujeto activo del delito.

La acción en el hurto viene definida por el verbo tomar, que debe recaer sobre el objeto del delito, que son las cosas muebles ajenas. El verbo tomar recibe implícitamente de la ley una delimitación negativa, ya que debe realizarse sin violencia, o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, ya que sin concurren alguna de estas circunstancias estaríamos ante un delito de robo. Para calificar la fuerza habrá que estarse a lo dispuesto a la enumeración cerrada que hace el artículo 238 del C.P., referente al robo.

La acción implica un desplazamiento físico de la cosa realizado mediante un comportamiento activo del sujeto para incorporarla a su patrimonio, por lo que deben quedar excluidas aquellas conductas puramente omisivas, y las de comisión por omisión. Ahora bien, no será necesario que el autor coja por si mismo la cosa, sino que el desplazamiento puede realizarse mediante la utilización de un instrumento, ya sea este una persona (supuesto de autoría mediata), un animal, un aparato mecánico, etc.

El delito de hurto exige que el desplazamiento físico de la cosa sea realizado por el autor, requisito que separa esta figura delictiva de la estafa, en donde el desplazamiento es realizado por el propio engañado. También se diferencia de la apropiación indebida en la que no hay desplazamiento, pues la cosa ya se encuentra en poder del autor de dicho delito.

Otro de los elementos objetivos recogidos en el art. 234 del C.P. radica en la actuación sin la voluntad del dueño de la cosa, es decir, sin el consentimiento del sujeto pasivo. El consentimiento actúa como causa de atipicidad como consecuencia de estar incluido en el propio artículo 234 del C.P., y, por consiguiente, no actúa como causa de justificación.

Visto esto, es importante hacer mención a los dos elementos subjetivos que conforman el delito de hurto, el animo de lucro y el dolo. Primeramente, el ánimo de lucro es el propósito del sujeto de obtener una ventaja patrimonial directa o una utilidad, mediante la incorporación a su patrimonio de cosa ajena. El ánimo de lucro constituye en el delito de hurto un elemento subjetivo del injusto que requiere de dos aspectos fundamentales, por una parte, que el otro sujeto persiga una ventaja de carácter patrimonial, y por otra, que el sujeto que el sujeto pretenda incorporarla a su patrimonio como propia, esto es, comportándose respecto a ella como dueño. Esta última es la posición que mantiene la doctrina dominante, pero frente a ella también se mantiene la interpretación amplia por la jurisprudencia del ánimo de lucro, al considerar que constituye cualquier utilidad, goce, ventaja o provecho, incluso el meramente contemplativo o de ulterior beneficencia.

De estas dos posiciones es preferible la concepción estricta, por cuanto la amplia no permite distinguir el delito de hurto del de daño, ni el delito de hurto del hurto de uso. Es preciso diferenciar entre el ánimo de lucro y el ánimo de uso, toda vez que mientras que el ánimo de uso únicamente es punible cuando se trata de vehículos a motor, el ánimo de lucro abarca todas las cosas.

En cuanto al dolo, que consiste en la conciencia y voluntad de que se toma una cosa mueble ajena y se quiere hacerlo, es necesario que el sujeto actúe con dicho dolo, el cual deberá abarcar el conocimiento de que se trata de una cosa mueble ajena que es tomada sin el consentimiento y sin la voluntad de su dueño.

  • Consumación

La consumación en esta figura delictiva de hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos.

En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída.

Sobre esto se han pronunciado reiteradas sentencias del Tribunal Supremo como la STS 304/2013, de 26 de abril, o las de 21 y 27 de mayo de 1999, en las que se expresa que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa –contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido –ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.

  • Delito continuado

La consolidada doctrina jurisprudencial en relación a la figura del delito continuado, cuyo origen legal se encuentra precisamente en la práctica jurisprudencial, estima como requisitos que lo vertebran los siguientes:

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.
  2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones “plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión” del art. 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual art. 74 del Código Penal vigente.
  3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.
  4. Homogeneidad en el modus operandi.
  5. Identidad en el sujeto infractor.

Así, por ejemplo, la STS 345/2013, de 24 de abril, en el que el periodo temporal en el que se declara probado que se realizaron los actos de apoderamiento, unido a las características de la acción, ejecutada aprovechando la misma circunstancia del desempeño de trabajos de asistencia doméstica, permiten considerar que las sucesivas acciones constituyen un delito continuado, sin que sea procedente aplicar las prevenciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 234 del Código Penal.

Sin embargo, es claro que del hecho probado no se desprende que ninguna de las cantidades de dinero objeto de cada acción individualizada superase los 400 euros, por lo que, aisladamente consideradas, constituirían faltas de hurto, que, dadas sus características, y teniendo en cuenta el perjuicio total causado, darían lugar a un delito de hurto.

La doctrina del Tribunal Supremo ha entendido en los casos en los que distintas faltas de hurto den lugar a un delito no es posible apreciar la cuantía total de lo sustraído para dar lugar a la calificación como delito y luego, nuevamente, para agravar la pena según las previsiones del artículo 74, por impedirlo la prohibición general de doble valoración. En consecuencia, la conducta de la recurrente, tal como viene descrita, constituiría un delito de hurto formado por las distintas faltas, de manera que la pena aplicable es la pena prevista en el artículo 234 en toda su extensión.

 

 

 

 

 

 

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