El delito de injurias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 27/08/2021
El delito de injurias, regulado en el artículo 208 del Código Penal, consiste en la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
El artículo 209 del Código Penal dispone que las injurias graves hechas con publicidad se castigan con una pena de multa de seis a catorce meses, mientras que si no son hechas con publicidad se castigaran una pena de multa de tres a siete meses.
Concepto y regulación del delito de injurias
De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delitos las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en cuenta en el concepto público por graves.
En el delito de injurias, dispone la STS n.º 344/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2100:
"(...) el bien jurídico protegido es el derecho al honor, que no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en su respeto personal más elemental, impidiendo que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo, ya que el derecho constitucional al honor (artículo 18 CE) tiene por fundamento la dignidad humana.
De este modo, pueden ser constitutivas de delito las injurias las acciones o expresiones dirigidas a menoscabar la dignidad de una persona por más que no se desvele públicamente la persona contra la que se dirigen, siempre que el sujeto pasivo del delito las perciba y que objetivamente sean adecuadas para degradar o menoscabar su consideración como persona".
Conducta típica: tipos de injuria
Para la existencia de un delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales (sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 270/2015, de 15 de junio, ECLI:ES:APBU:2015:458):
- Elemento objetivo: constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo se sintió atacado, menospreciado o desacreditado. Estos actos o expresiones deben de tener en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
- Elemento subjetivo: supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Es decir, el animus injuriandi, que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.
- Elemento circunstancial: aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profiera la ofensa y, de otra, contribuyan a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.
Injurias graves hechas con publicidad
El artículo 209 del Código Penal marca la pena para las injurias graves hechas con publicidad castigándolas con la pena de multa de seis a catorce meses, y, en otro caso, con la de tres a siete meses cuando no tengan dicha publicidad.
La agravación para aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación.
El artículo 211 del Código Penal dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. No obstante, propagar significa posibilitar que algo se extienda o multiplique.
Por lo tanto, la agravación del artículo 209 del Código Penal estará sujeta a una condición objetiva que no se circunscribe a que un conjunto de individuos pueden ver afectada la consideración que tengan o que puedan formarse sobre una persona, sino que también alcanza a aquellos supuestos en los que lo que se agrede es la autoestima del sujeto pasivo, potenciándose o multiplicándose la lesividad de los hechos mediante instrumentos de divulgación pública que fortalezcan la acción expresamente emprendida para atacar el bien jurídico (sentencia del Tribunal Supremo n.º 344/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2100).
Por otro lado, las injurias que consistan en la imputación de hechos, no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y además lesiones la dignidad de la persona.
Exención
De acuerdo con el artículo 210 del Código Penal, el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
Así se entiende que en el supuesto de que la expresión o la manifestación realizada por el sujeto activo fuera veraz, esta quedaría exenta de responsabilidad penal. Para ello, deberíamos distinguir entre dos situaciones diferentes.
Si la injuria se dirige a particulares, la regla general es que la exceptio veritatis no sea aplicada en este caso. En cambio, si la injuria se dirige contra funcionarios públicos sobre hechos relativos al ejercicio de sus cargos o a la comisión de infracciones administrativas, en el supuesto de que pueda probarse la veracidad de dichos hechos el acusado quedará absuelto.
Del tenor literal del artículo cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser funcionario público, la exclusión de responsabilidad se refiere únicamente a los comentarios atentatorios contra el honor de funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
En todo caso, es importante destacar que no existe un delito específico de injurias graves realizadas a funcionario público. La posibilidad de exceptio veritatis del precitado artículo 210 del Código Penal y la eliminación para los supuestos en el contemplados de la condición de perseguibilidad, no implica la existencia de un delito de injurias contra funcionario público diferente al tipo básico del artículo 208 del Código Penal, en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 343/2012, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:APM:2012:11401.
En definitiva, la exclusión de responsabilidad se refiere únicamente a los comentarios atentatorios contra el honor de funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
Dolo: animus injuriandi
El denominado animus injuriandi, como dolo específico del delito de injurias, que es eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar contra su propia estima.
Sin animus injuriandi no podrá consumarse el delito de injurias.
La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente hacerse de modo directo sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través –o a partir– de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar tanto el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria.
De tal modo que la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo de hechos y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones.
Injurias y la libertad de expresión
La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene, lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el artículo 20.1 a) de la constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.
En consecuencia a esto, el Tribunal Supremo ha declarado repetidamente (como en la sentencia n.º 79/2018, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:397) que quedan fuera de la protección constitucional del artículo 20.1 a) de la Constitución las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, es decir, las que en las concretas circunstancias del caso sean ofendidas u oprobiosas.
Y es que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior, lo que pone de relieve la necesidad de su ponderación, para poder establecer en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado para el enjuiciamiento del delito de injurias.
Una vez aclarado lo anterior, el debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad (sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 270/2015, de 15 de junio, ECLI:ES:APBU:2015:458).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes (sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 270/2015, de 15 de junio, ECLI:ES:APBU:2015:458).
En este sentido, existen una serie de parámetros que debemos tener en cuenta para establecer el límite de la libertad de expresión (auto del Tribunal Supremo, rec. 20281/2020, de 16 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:6671A):
- La libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 125/2007, de 21 de mayo, ECLI:ES:2007:125).
- El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura llevan consigo que dentro de la denominada sociedad democrática no se imponga un criterio rigorista que entienda que toda crítica a terceros entra de lleno en el terreno de la persecución penal.
- Esta plasmación de derecho constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.
Por lo tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones, representa una vulneración del derecho al honor o a la intimidad, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión, ni el derecho de información, por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básicos.
Así, el cauce para conseguir la solución de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y los problemas que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas, ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente (auto del Tribunal Supremo, rec. 20281/2020, de 16 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:6671A):
1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:
a) La veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto.
b) El interés y la relevancia de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa.
c) No es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido; es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
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