Delito de omisión del deber de socorro
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Delito de omisión del deber de socorro

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 21/10/2019

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El delito de omisión del deber de socorro, que aparece regulado en el artículo 195 del Código Penal, castiga al que no socorriese a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Este delito de omisión del deber de socorro se castiga con una pena de multa de tres a doce meses.

También se castiga con la misma pena a la conducta de aquella persona que, aunque no puede prestar directamente socorro, no solicita la ayuda de un tercero.

El bien jurídico protegido en el delito de omisión del deber de socorro es la solidaridad humana, entendida como el deber de todas las personas de prestar ayuda a socorrer a otras personas que se hallen en situación de peligro.

Así lo corrobora la sentencia STS 648/2015, de 22 de octubre, al señalar que el interés jurídicamente protegido por el delito de omisión del deber de socorro es “la mínima cooperación social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con el escaso riesgo en prestar el socorro".

De esto entendemos que el bien jurídico principal en este delito es la solidaridad humana, mientras que la vida y la integridad física son tuteladas de manera indirecta, ya que el tipo penal no requiere la protección de la vida o la integridad física, sino que atiende a la persona en peligro.

La obligación de actuar en defensa de los bienes jurídicos no afecta a todos los bienes de los que es titular una persona sino solo a los personales e importantes como son la vida o la integridad física.

Es un delito de omisión pura que se castiga con independencia del resultado lesivo que se genere como consecuencia de esa omisión. Las conductas referidas en el Art. 195 CP afecta a todos los ciudadanos, mientras que la conducta recogida en el Art. 196 del Código Penal afecta a determinados colectivos.

Tipo objetivo

En relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinaria, tipificado en el apartado 1 del citado artículo 195 del CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias como la STS 140/2010, de 23 de febrero, la STS 482/2012, de 5 de junio, o la STS 706/2012, de 24 de septiembre) ha indicado como requisitos precisos para poder apreciar el delito de omisión de socorro:

  • Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
  • Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
  • Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar
El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

Sin embargo, la conducta debe ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada.

En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. En cambio, la abstención es perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas, o cuando suponga un riesgo propio o para terceros. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir.

El artículo 195 castiga la omisión de auxilio para cualquier persona, y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. Así, la responsabilidad del sujeto activo se genera por el mero “no hacer” independientemente de cual pueda ser la situación final del substrato material del bien jurídico, cuyo proceso de degradación o deterioro no ha contribuido a evitar o neutralizar que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de comisión por omisión, en ningún caso responderá de dicho resultado.

Se entiende que existe una situación de peligro cuando existe una probabilidad racional de que se produzca un determinado resultado perjudicial para la vida o la integridad corporal de esa persona. El peligro ha de ser manifiesto, de manera que ha de existir un peligro perceptible o apreciable para la generalidad de las personas. Se entiende que el peligro es grave cuando el mal que se cierne sobre el sujeto afecta a bienes jurídicos fundamentales como son la vida y la integridad.

En cambio, si la víctima se coloca en situación de desamparo, como por ejemplo en la práctica de actividades de riesgo, no existirá la obligación de actuar impidiendo esa conducta, a no ser que se ostente una posición de garante.

En relación a esta situación de desamparo, la necesariedad del auxilio, aunque no se contemple en el tipo, es una condición necesaria para su aplicación. Si la víctima puede salir de esa situación por sus propios medios o no le es necesario el auxilio ajeno, no se puede sancionar a la persona que no le socorre. Tampoco se persigue penalmente cuando el que omite el auxilio a la víctima lo hace porque ya está siendo auxiliada por otras personas. Ambas condiciones de necesariedad y oportunidad son las que dan sentido a la expresión que el legislador ha utilizado cuando hace referencia al término “desamparada”; ésta equivale a necesidad de auxilio, ya sea porque la víctima no puede salir de esa situación por sus propios medios, ya porque no haya nadie auxiliándola.

Como dijimos anteriormente, el apartado 2 del artículo 195 castiga con la misma pena al que, estando impedido de prestar socorro, no demanda con urgencia un auxilio ajeno. En este caso, la omisión no consiste en no actuar para evitar el riesgo de la víctima, sino en no demandar auxilio para ésta.

Al sancionarse ambos supuestos con la misma pena, se entiende que el legislador considera ambos hechos de igual gravedad. Se entiende que el sujeto está imposibilitado para socorrer a la víctima cuando hay una imposibilidad de facto, es decir, cuando realmente no puede hacerlo, o porque supone un riesgo para sí o para un tercero.

Tipo subjetivo

Como elemento subjetivo, el delito de omisión debe ser doloso, esto es, que el autor conozca la situación de peligro en la que se encuentra una persona, que esta desamparada, y a pesar de ello no actúa, pudiendo hacerlo.

El dolo, en el que concurren la conciencia y la voluntad, abarca no sólo a su comportamiento pasivo sino también a la situación de desamparo en la que se encuentra la víctima ante un peligro manifiesto y grave. Cabe tanto la modalidad de dolo directo, en donde hay una certeza de la necesidad de ayuda, como la de dolo eventual, que se representa por la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

Un ejemplo en el que concurra el elemento subjetivo es el de la STS 648/2015, de 22 de octubre, en donde se dice que la existencia del dolo ha de darse por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo del eventual.

Subtipo agravado

El apartado 3 del artículo 195 del Código Penal recoge el supuesto de omisión de peligro cuando se intervino en la situación de riesgo, como tipo cualificado del delito del deber de socorro. Antes la jurisprudencia entendía esta conducta como un tipo autónomo de delito, independiente del tipo básico, conociéndose tal delito como el delito de fuga, ya que se extrajo del código de circulación y se elevó a la categoría de delito.

La conducta típica la conforma el no socorrer o demandar auxilio cuando el riesgo ha sido generado como consecuencia de una conducta previa del omitente, ocasionando un accidente fortuito o imprudente. La actuación merece un mayor reproche que la simple omisión de ayuda por haber sido el omitente el que ha creado el riesgo contra la víctima.

Por accidente podemos entender todo suceso imprevisto que altera el curso regular de las cosas, el cual se puede producir de forma fortuita o imprudente, pero que no puede ser doloso, ya que el dolo es difícilmente compatible con el término “accidente”.

El sujeto pasivo en este caso es la persona en situación de desamparo y peligro manifiesto grave. Aquí el desamparo se entiende de manera mas restrictiva, puesto que la obligación de actuar subsiste, aunque esa persona no se encuentre específicamente desamparada, es decir, que por el hecho de que el sujeto se desentienda de la situación sin comprobar si la victima esta en situación de riesgo ya existe desamparo.

El riesgo puedo haber sido creado por una acción fortuita o como consecuencia de un comportamiento imprudente, pero no se aplicará la comisión por omisión. La comisión por omisión se aplicará cuando el riesgo haya sido creado dolosamente, aunque se un dolo eventual, y el sujeto responderá por el resultado debido a su posición de garante. En caso de generar daños personales por la conducta imprudente del omitente habrá lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, lo que no sucede si se da la situación de que sea un caso fortuito.

Este tipo cualificado del delito de omisión del deber de socorro será castigado con una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y si el accidente se debiera a una imprudencia, será castigado con una pena de seis meses a cuatro años. La razón de sancionar con mayor pena la causa del accidente no ha sido bien acogida por parte de la doctrina, ya que entienden que el hecho en sí de omitir el auxilio es igual en ambos casos, y lo importante es que el accidente fue ocasionado por el que omite el auxilio, siendo indiferente si el accidente fue imprudente o fortuito, ya que no se juzga el comportamiento previo a la denegación de auxilio que ha provocado el accidente sino su inactividad una provocado el siniestro.

Las imprudencias de tráfico con resultado de lesiones o muerte, para alguna de las personas implicadas en el siniestro, son los casos típicos de aplicación de este artículo, de todos los asuntos que llegan a los juzgados por invocación de este precepto, más de un 90% son por accidentes de circulación.

Un ejemplo en el que se aplique este tipo cualificado es el de la STS 706/2012, de 24 de septiembre, en el que el recurrente alega que no existía situación objetiva de desamparo dada la concurrencia de múltiples persona en el lugar del accidente, a lo que añade que concurría riesgo para el recurrente derivado de la indudable indignación despertada entre los presentes, donde cabría esperarse un linchamiento.  

Se puede afirmar que la persona que sufre el accidente, en este caso un ciclista, inmediatamente después del suceso todavía no esta amparada. En el caso que nos atañe no hay constancia de que el acusado que recurre corriera desproporcionado riesgo por ayudar, y era en el momento inicial de la situación de peligro cuando el auxilio debió prestarse, obligación que no se excluye porque breve tiempo después acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fin a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente.

Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro, ya que hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. Este requisito abarca tanto los supuestos de caso fortuito, y con mas razón, como ocurre en este caso, cuando es una acción imprudente. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento, por lo que necesitaba un urgente traslado a un centro sanitario.

Por último, decir que la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar. Así, el que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado.

Consumación y concursos

Este delito de omisión propia es de pura actividad, aunque en este caso es de inactividad, y se consuma con la simple omisión, con independencia del resultado que la misma pueda tener. Por ello, no caben formas imperfectas de ejecución como la tentativa, siempre que se aprecie el delito será como consumado.

La consumación del delito de omisión del deber de socorro, al ser un delito de carácter formal y de peligro que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno, quedará realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro.

Para que pueda apreciarse el concurso de infracciones entre la omisión del deber de socorro y las lesiones o muerte, es necesario que, tanto las lesiones como la muerte, en sus respectivos casos, se haya producido por el siniestro y no como consecuencia de omitir el auxilio. Si el accidente pone a la víctima en una situación de peligro, pero no le ha originado daño físico alguno, se le podrá castigar sólo por la omisión del deber de socorro. Ahora bien, si ese accidente origina a la víctima un daño en su integridad física y después se omite el auxilio, se castigarán ambos hechos.

Se trata de dos acciones diferentes en el tiempo, perfectamente individualizadas y separables, que pueden tener cabida en sendos preceptos penales, por lo que deberá castigarse separadamente como un concurso de delitos. Esto no es predicable cuando el accidente es fortuito, en este caso sólo se sanciona como un delito de omisión del deber de socorro.

En cuanto al concurso entre la acción continuadora de la agresión con la omisión de socorro debido del artículo 195 del CP, el Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 1569/2008, de 8 de abril, ha considerado correcto penarlos como hechos independientes, en concurso real de delitos. Una opinión minoritaria defiende la unidad de la acción, pero no se trata de un solapamiento de la misma tipicidad en un único hecho sino de la concurrencia temporal de dos hechos diversos.

Supuesto del artículo 196 del Código Penal

El artículo 196 del Código Penal castiga al profesional que, estando obligado a ello, deniegue asistencia sanitaria o abandone los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se deriva riesgo grave para la salud de las personas.

Este supuesto conllevará un aumento de las penas anteriores de omisión del deber de socorro en su mitad superior, junto con la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

De la redacción del artículo podemos extraer que el sujeto activo tiene que ser un profesional sanitario, al ser un delito especial impropio. La conducta típica consiste en la denegación de la asistencia sanitaria y el abandono de los servicios sanitarios por parte del profesional sanitario.

En el supuesto de denegación de la asistencia sanitaria, es necesario que exista una solicitud por parte de la víctima, aunque no se haga de una manera expresa. Es suficiente con que el médico tenga conocimiento de esa situación de riesgo. La denegación tampoco habrá de ser expresa, basta con no asistir o con ralentizar esa asistencia. En los supuestos de abandono de los servicios sanitarios, la conducta consiste simplemente en ausentarse del lugar de trabajo.

El resultado consiste en un grave peligro para la salud de las personas. Para el castigo de estas conductas es necesario que ese abandono o denegación se realice incumpliendo las normas sanitarias, que se trate de una denegación no permitida, y que, como consecuencia de ese abandono, se genere una situación de riesgo que ha de ser grave para la salud.

El centro determinará quien tiene la condición de profesional y si el abandono es excusable o no. El sujeto activo debe estar obligado a prestar esa asistencia. Se preservan los supuestos del derecho de huelga de los profesionales de la sanidad.

Un ejemplo de este supuesto es el de la STS 482/2012, de 5 de junio, en donde no nos encontramos ante una actuación omisiva o abandono de sus funciones sanitarias en el seno del centro médico o en el ámbito profesional donde desarrolla sus funciones. Sino que se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones.

La única justificación que podría argumentar el autor, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, seria la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo, cosa que no sucede en este caso ya que cuando el celador lo avisa de lo que estaba sucediendo él no estaba realizando ninguna actividad médica.

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