Delito de prevaricación judicial
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 05/12/2019
En el delito de prevaricación judicial, el sujeto activo de este delito son los Jueces y Magistrados. Por otro lado, se plantea el problema de si la referencia a Magistrado se puede extender también a los miembros de los tribunales colegiados, estando la doctrina dividida en este sentido, esgrimiendo argumentos a favor y argumentos en contra. Teniendo en cuenta el poder de los jueces, se hace imprescindible la existencia de un control sobre su actividad.
El artículo 446 del C.P. dispone que, el juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
- Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
- Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.
- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 101/2012, de 27 de febrero, viene destacando también que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, y que, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar “esperpéntica”, “apreciable por cualquiera”, u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos, pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto.
El elemento objetivo en este delito consiste en que la autoridad que desempeña el poder judicial en el ejercicio de las funciones propias de su cargo dicte una “resolución injusta”.
El término “injusto” o “injusta” que aparece repetido en distintos tipos del delito de prevaricación, referido tanto a resoluciones judiciales como a las administrativas, aparece cualificado con el adverbio “manifiestamente” cuando se define la prevaricación judicial en su modalidad culposa, como si el legislador en la redacción de estos delitos pretenda exigir un menor grado de injusticia para las infracciones dolosas.
Queda claro así que solo cabe prevaricación cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, cuando es a todas luces contraria al derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba.
El artículo 447 del C.P. regula la prevaricación culposa, sancionando al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta con una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
El artículo 448 del C.P., en cambio, nos habla de la negativa a juzgar, así, dispone tal artículo que el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
En relación a este artículo, el artículo 449 del C.P. dice que en la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
La sentencia 992/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 816/2013 de 20 de Diciembre de 2013 puede servir como ayuda para aclarar ciertos conceptos y elementos relativos a la prevaricación llevada a cabo por jueces.
En ella se pone de relieve la diferencia en la regulación de estos delitos entre el Código Penal de 1973 y el actual, de 1995 con sus posteriores modificaciones. En el anterior Código se encontraban en el Capítulo I del Título VII, dentro de “de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos” tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, a diferencia del vigente Código, en el que se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras (para la prevaricación judicial se dispone de forma exclusiva del Título XX, Capítulo I). Este cambio en la regulación responde al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y, en consecuencia, al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez.
El Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:
- La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.
- En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre '....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea 'esperpéntica' o que 'pueda ser apreciada por cualquiera'.... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....'
En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.
El elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.
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Decreto 3096/1973 de 14 de Sep (Codigo Penal de 1973) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 297 Fecha de Publicación: 12/12/1973 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1974 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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