Delito de prostitución

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 07/11/2019

Este delito de prostitución se encuentra previsto en el artículo 187 del Código Penal.

La prostitución se puede definir como la entrega sexual de una persona a otra, a cambio de una retribución económica. Sin embargo, no todas las conductas relacionadas con la prostitución son consideradas como delito. A continuación, se explicarán aquellas conductas que sí son delitos y se encuentran, por tanto, tipificadas en el Código Penal.

En concreto, en el artículo 187 C.P. se especifica que aquel que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Para el estudio del bien jurídico protegido por este delito es necesario primero distinguir quién es el sujeto pasivo. En el caso de ser una persona mayor de edad, el bien protegido es su libertad e indemnidad sexual. Se castigan los comportamientos coactivos y violentos con el fin de obligar a otra persona a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad.

  • Tipo objetivo

Tras la reforma de 2015, el artículo 187 C.P. castiga a quien, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución. Protege de esta manera la autodeterminación de las personas en la esfera sexual, cuando queda afectada de las formas y por los medios determinados en el tipo.

En el caso expuesto por la sentencia 400/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2278/2017 de 12 de Septiembre de 2018, la sentencia recurrida expresa que la acusada I, una vez que la señora M se repuso mínimamente del parto, le exigió el pago de la deuda contraída con la organización, y ante la carencia por parte de ésta de medios con los que atender su pago, la obligó a prostituirse. Inicialmente M se negó, pero la acusada finalmente consiguió vencer su voluntad a través de la amenaza de dañar a los familiares cercanos que permanecían en su lugar de origen y a ella misma, en caso de no sufragar la deuda contraída. Operó la acusada además sobre la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba (con un bebe recién nacido, alejada de los suyos, sin relaciones, en situación irregular que le impedía acceder a un trabajo o a prestaciones de índole social).

La libertad de autodeterminación de la esfera sexual de la víctima se vio de esta manera restringida, con una intensidad suficiente como para justificar la aplicación del tipo coactivo de determinación a la prostitución del artículo 187 C.P.. Este delito se aprecia junto con otro de inmigración ilegal, en concurso real, ya que la Sala descartó la aplicación del delito de trata de seres humanos al entender que la explotación sexual no estaba prevista como finalidad del movimiento migratorio que propició la organización en la cual actuó la acusada, sino que emergió como una iniciativa individual suya, con ánimo de conseguir el pago de la deuda de cuyo cobro era responsable, razón que impidió también la aplicación de la modalidad agravada por haber actuado en el seno de una organización.

Por otro lado, en la sentencia 680/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1847/2015 de 26 de Julio de 2016, se explica que la prostitución no es un estado o condición subjetiva, sino un ejercicio (independientemente de que normalmente se produzca de forma reiterada). El tipo únicamente requiere la determinación coactiva a ejercer la prostitución o mantenerse en ella. Esto implica la prestación de servicios sexuales a cambio de una contraprestación económica, susceptible de evaluación económica. Así, cuando se ejercite bajo coacción, integrará el tipo del artículo 187.1 C.P., al margen de que la víctima lo realice también voluntariamente. Cuando los medios coactivos determinan la actuación de la víctima en su esfera sexual se entiende la acción dentro del tipo mencionado.

De esta forma, en el caso recogido por la sentencia anteriormente mencionada, cuando el acceso carnal se obtiene mediante violencia, aunque el sujeto ejerza la prostitución, se comete un delito de agresión sexual del artículo 179 C.P.. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas.

Por último, es beneficioso el estudio de la sentencia 853/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10492/2015 de 18 de Diciembre de 2015, en la que los hechos descritos se subsumen en el delito de prostitución coactiva, ya que la conducta relativa a la prostitución prevista en el art. 187.1 C.P. (en concreto la modalidad de intervención lucrativa) implica que no toda la ganancia proveniente de la prostitución convierte a la persona que percibe el lucro como autor de un delito castigado con penas de 2 a 4 años de prisión, sino que adquiere una mayor gravedad. Para ello, se establecen los siguientes límites:

  1. Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del C.P..
  2. Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos, estadísticamente más frecuentes, en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción (art. 8.3 del C.P.).
  3. La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.
  4. La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
  • Concurso medial con el delito de trata de seres humanos

Tanto jurisprudencialmente como en el texto legal (art. 177 bis del C.P.) se establece la posibilidad de concurso medial entre estos dos delitos. La cláusula condicional del art. 177 bis. 9 C.P. no excluye necesariamente el concurso de leyes, pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente por el concurso real, aunque no siempre es así, tanto en su modalidad ordinaria como medial.

En el caso de los delitos relativos a la prostitución, la sentencia 861/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10403/2015 de 20 de Diciembre de 2015 establece que hay que optar normalmente por el concurso medial, ya que la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis. Aun cuando la finalidad de explotación sexual se incluye dentro de las finalidades típicas incorporadas por el art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues “en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes, aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial.

Esta cláusula concursal abarca diferentes hipótesis:

  • Otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas).
  • Infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis).
  • Delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados).

El tratamiento, como se puede observar, no es unitario para todos los supuestos, sino que caben casos de concurso real, ideal y medial; sin descartar la hipótesis de concursos de normas.

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Prostitución
Intimidación
Delito de prostitución
Violencia o intimidación
Vulnerabilidad de la víctima
Explotación sexual
Indemnidad sexual
Concurso real
Amenazas
Inmigración ilegal
Inmigración clandestina
Delitos de trata de seres humanos
Violencia
Concurso medial
Acceso carnal
Coacciones
Delito de agresión sexual
Prestación de servicios
Contraprestación económica
Delito de prostitución coactiva
Abuso de superioridad
Dignidad de la persona
Concurso de leyes
Matrimonio forzado
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