Delito de tráfico de influencias
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Última revisión
15/12/2025

Delito de tráfico de influencias

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Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2025


El artículo 428 del Código Penal establece sanciones para funcionarios que ejerzan influencia indebida para obtener beneficios económicos. Las penas incluyen prisión de seis meses a dos años, multas y hasta nueve años de inhabilitación.

    El delito de tráfico de influencias en el Código Penal

    El delito de tráfico de influencias constituye uno de los delitos contra la Administración pública incluidos en el capítulo VI del título XIX «Delitos contra la Administración pública» del Código Penal. Su finalidad es proteger la imparcialidad, autonomía y objetividad de los funcionarios públicos y autoridades en la adopción de decisiones administrativas, evitando que terceras personas, públicas o privadas, desvíen dicha función hacia intereses particulares mediante la explotación de relaciones personales, jerárquicas o profesionales.

    Atendiendo al bien jurídico protegido, este delito es pluriofensivo, ya que vulnera tanto la imparcialidad administrativa como la igualdad de los ciudadanos en el acceso a las decisiones públicas, además de poner en peligro la confianza en el funcionamiento de la Administración.

    Configuración legal del delito de tráfico de influencias

    Los artículos 428, 429 y 430 del Código Penal contemplan las tres modalidades típicas del delito de tráfico de influencias:

    1. Influencia ejercida por autoridad o funcionario (artículo 428 del Código Penal) .
    2. Influencia ejercida por particular (artículo 429 del Código Penal) .
    3. Sujeto que ofrece influencias o solicita dádivas a cambio de ellas (artículo 430 del Código Penal) .

    El artículo 431 del Código Penal contiene la definición de funcionario público aplicable a estos preceptos, remitiéndose a el artículo 24 del Código Penal y al artículo 427 del Código Penal.

    Elementos comunes del tráfico de influencias

    Los elementos comunes en las tres modalidades del tráfico de influencias son:

    • La influencia. El acto de influir no equivale a alterar directamente el proceso de decisión del funcionario o autoridad influido. Lo esencial es el uso de procedimientos capaces de lograr que otro actúe conforme a la voluntad del que influye. Por tanto, no basta la mera sugerencia, la influencia debe tener una entidad suficiente como para asegurar su eficacia gracias a la existencia de una situación real de ascendencia o superioridad del influente sobre el influido (STS n.º 1002/2021, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4939).
    • La resolución administrativa. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo será resolución cualquier acto administrativo de carácter decisorio que afecta a derechos intereses de los administradores o de la colectividad y que resuelve de forma ejecutiva un asunto, poniendo fin a una cuestión con eficacia jurídica.

    CUESTIÓN

    ¿Qué no es una resolución?

    Quedan excluidos:

        • Actos políticos.
        • Actos de trámite, tales como: informes, consultas, dictámenes, propuestas, diligencias..., estos actos son preparatorios y sirven para hacer posible la resolución final, pero no deciden sobre el fondo del asunto.
    • El beneficio económico. Podrá ser directo o indirecto, para sí mismo o para un tercero. 

    CUESTIONES

    1. ¿Cuándo se consuma el delito?

    El delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, no de resultado, por lo que bastará con ejercer la influencia, no siendo necesario que se obtenga la resolución deseada ni que se produzca el beneficio económico.

    Tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo n.º 554/2023, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2023:2947:

    «(...) consumándose el delito con esa influencia, que puede ser de cualquier tipo, desde la más a la menos sutil, como son las indicaciones o notas (...).

    En definitiva, la influencia ha de dirigirse a la consecución de una resolución que puede generar directa o indirectamente un beneficio económico. No es necesario para el perfeccionamiento delictivo que se produzcan resolución ni que exista beneficio económico, aunque juega como criterio de la pena, agravándola si se da tal beneficio, la materialización de tal beneficio no se conforma como resultado exigible para la consumación del delito, sino como un mero subtipo agravado. Ello es imprescindible, por el contrario, que se manifieste y pruebe la intención por parte del sujeto activo de obtener la resolución y el beneficio para él o para un tercero"».

    2. ¿Cabe comisión por omisión en el delito de tráfico de influencias?

    El delito de tráfico de influencias exige un acto positivo, concluyente y eficaz de influjo prevalente, imposible de satisfacer mediante una simple omisión. 

    En la STS n.º 480/2004, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2004:2392, reconoce la Sala que, igual que ocurre en la inducción, resulta extraordinariamente difícil compatibilizar una conducta omisiva con la estructura del delito de tráfico de influencias. En la inducción, la omisión solo sería relevante si consistiera en no disuadir a quien ya ha decidido cometer un delito, pero esto se reconoce como hipótesis excepcional. De forma análoga, para el tráfico de influencias, un engaño omisivo (como ocultar un dato) raramente podría constituir la creación de una voluntad en otro funcionario o autoridad ni un acto idóneo para dirigir el sentido de una resolución administrativa.

    La jurisprudencia exige para este delito un acto concluyente de prevalimiento, por lo que debe existir un ejercicio efectivo de predominio o fuerza moral sobre el funcionario influido. Y, además, la resolución final debe venir motivada por esa presión o influencia.

    A mayores, el artículo 11 del Código Penal establece como requisitos para la comisión por omisión de una infracción de un deber jurídico (la infracción de normas éticas o estéticas no integra el tipo penal) y una equivalencia entre la omisión y la acción (la omisión no es equivalente a influir activamente ni tiene potencial para determinar la voluntad del sujeto influido).

    Tráfico de influencias cometido por autoridad o funcionario

    Regulado en el artículo 428 del Código Penal, en esta modalidad del tráfico de influencias será sujeto activo una autoridad o funcionario público, conforme a la definición del artículo 431 del Código Penal, y deberá realizar la conducta típica consistente en influir en otro funcionario o autoridad prevaliéndose de: el ejercicio de las facultades del cargo o de cualquier situación derivada de una relación personal o jerárquica. La influencia debe dirigirse a conseguir una resolución que genere un beneficio económico, directo o indirecto, para sí mismo o para un tercero.

    Respecto al tipo subjetivo, este tipo penal requiere dolo, y este incluye el conocimiento de la posición de influencia y la intención de obtener una resolución con efectos económicos.

    Esta modalidad se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial de 5 a 9 años. Se establece una agravante del delito, por la que se impondrá la pena en su mitad superior si se obtiene efectivamente el beneficio.

    CUESTIÓN

    ¿Es suficiente la influencia derivada de una relación política para ser condenado por el delito de tráfico de influencias?

    Sí, según la jurisprudencia del Tribunal supremo recogida en la STS n.º 1008/2022, de 9 de enero, ECLI:ES:TS:2023:1, es suficiente la influencia derivada de la relación política y la capacidad de ascendencia sobre otros cargos públicos para que pueda apreciarse el delito de tráfico de influencias, sin que sea necesario concurrir coacción, presión expresa ni remuneración directa.

    En el caso resuelto por la sentencia, un funcionario o autoridad, que ocupa un cargo relevante en la dirección de un partido político, sugiere a otros cargos públicos o funcionarios que adjudiquen un contrato público a una empresa determinada, sin mediar coacción ni remuneración directa. Aprovecha su ascendencia política sobre los cargos decisores, pertenecientes a su mismo partido y territorio, para influir en la adjudicación. Así pues, el TS declara que el artículo 428 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, «prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con otro funcionario público o autoridad», influya en estos para obtener una resolución que le pueda reportar un beneficio económico propio o ajeno. El tribunal sostiene expresamente que el prevalimiento no se identifica con la coacción sobre la voluntad del funcionario, y que basta que el sujeto activo «se haya valido de una situación que puede influir sobre la motivación del funcionario», entendiendo la influencia como «la sugestión, inclinación, invitación o instigación» que una persona ejerce sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta.

    Así, en el caso enjuiciado, se consideró probado que determinados acusados, por su posición dentro del comité ejecutivo provincial de su partido y la influencia política reconocida sobre otros cargos locales y sectoriales, impulsaron la adjudicación de contratos públicos a empresas de su círculo, incluso aunque no tuvieses competencia formal o jerárquica sobre los decisores. El tribunal razonó que ciertas decisiones de contratación, como la adjudicación directa a mercantiles afines o la sugerencia política realizada entre compañeros del mismo partido, configuran un prevalimiento suficiente si concurren: una relación de ascendencia política o personal relevante que otorga al sujeto activo un evidente predominio moral sobre el funcionario o autoridad que debe decidir; la acreditación de que dicha influencia se materializó en una adjudicación, sin importar que se haya exteriorizado como coacción o mero aprovechamiento de la posición; y la existencia de un beneficio directo o indirecto para el sujeto activo o un tercero, normalmente económico.

    El TS resalta que el aprovechamiento de la pertenencia al partido político, especialmente en cargos directivos, constituye una de las situaciones típicas de prevalimiento conforme al artículo 428 del CP. Basta con que ello motive o ayude a motivar la decisión administrativa de otro cargo público, aunque no medie amenaza ni coacción.

    Así pues, la presión o influencia política es suficiente para fundar una condena por tráfico de influencias, siempre que se acredite el nexo causal entre la ascendencia y la obtención de la resolución administrativa buscada. La jurisprudencia rechaza que sea necesario un dominio jerárquico formal, o que se trate de un acto violento o persecutorio: lo relevante es la utilización de la posición política o personal para apartar la decisión administrativa de su surco regular y obtener una adjudicación o beneficio.

    Tráfico de influencias cometido por particular

    En este tipo, regulado en el artículo 429 del Código Penal, será sujeto activo cualquier particular que influya en una autoridad o funcionario público, aprovechando una relación personal con este último o con otros funcionarios o autoridades. La conducta típica será la misma que en el tipo anterior: influir para obtener una resolución con beneficio económico.

    También se requiere dolo en este tipo penal, no siendo posible la comisión imprudente del delito. Por tanto, solo será punible la conducta en la que el sujeto activo actúe con conocimiento y voluntad de influir, prevaliéndose de su posición para obtener una resolución que pueda generar un beneficio económico para sí o para un tercero.

    En este caso, la pena será la de prisión de 6 meses a 2 años, multa del tanto al duplo del beneficio y prohibición de contratar con el sector público, obtener ayudas o beneficios fiscales o de Seguridad Social de 6 a 10 años. Como en el supuesto anterior, la agravante de imponer la pena en su mitad superior se apreciará si se obtiene el beneficio.

    CUESTIÓN

    ¿Constituye delito usar amistades para lograr un contrato público?

    La sentencia del Tribunal Supremo n.º 277/2018, de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2056, resuelve un supuesto en el que un particular con una notoria posición social y cercana relación personal con altos cargos de una Administración pública, pretende que una fundación pública le adjudique sin concurso público la organización de un evento relevante. Aprovechándose de su amistad con el director general y de su reconocida influencia institucional, propone el proyecto directamente al presidente de la fundación, quien decide aceptar la propuesta omitiendo los procedimientos legalmente establecidos para estas contrataciones. La influencia del particular es decisiva para la adjudicación, lográndose así la contratación en términos ventajosos y sin competencia de otros posibles licitadores. 

    El tribunal concluye que la conducta descrita constituye un delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 429 del Código Penal, el cual castiga al particular que influye en funcionario público o autoridad, prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con estos o con otros funcionarios o autoridades, para conseguir una resolución que le genere directa o indirectamente un beneficio económico propio o de tercero. La sentencia, tras fijar una interpretación restrictiva del tipo, considera que los elementos necesarios son:

      • Prevalimiento de una relación personal o posición de privilegio. El sujeto activo debe situarse en una posición de ascendiente sobre el sujeto influido, bien por amistad o notoria posición institucional, no siendo suficiente la simple recomendación o sugerencia.
      • Influencia efectiva. Debe tratarse de una presión moral suficientemente relevante para alterar el proceso motivador del funcionario influido, imponiendo así condiciones ventajosas para sí o un tercero, normalmente en perjuicio de la objetividad, imparcialidad y legalidad en la actuación administrativa.
      • Finalidad de obtener una resolución administrativa generadora de beneficio económico. No basta con influir en actos de trámite, sino que el objetivo debe ser la obtención de una resolución de la que derive un beneficio económico.
      • Idoneidad de la influencia. Se requiere que la influencia ejercida sea, al menos, potencialmente, idónea para lograr la resolución.

    Por tanto, la conducta descrita es subsumible en el artículo 429 del CP, siempre que quede acreditado ese vínculo personal utilizado como instrumento de influencia y la obtención de la resolución favorable económicamente. Debe recordarse que la responsabilidad del funcionario influido será, en su caso, la correspondiente por prevaricación u otros delitos, pero el particular responde por su propia conducta de tráfico de influencias, aún cuando la iniciativa parta de quien se beneficia del contrato.

    Ofrecimiento o solicitud de influencia

    En esta modalidad, regulada en el artículo 430 del Código Penal, la conducta típica consistirá en ofrecerse a realizar actos de tráfico de influencias de los dos artículos anteriores o solicitar dádiva, presentes o remuneraciones o aceptar ofrecimientos, a cambio de influir.

    En este caso, la pena será de prisión de 6 meses a 1 año. Si el autor es autoridad o funcionario público, además, se impondrá la pena de inhabilitación especial de 1 a 4 años. Por último, en el caso de las personas jurídicas la pena será de multa de 6 meses a 2 años, pudiéndose imponer otras penas.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 335/2006, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2006:1963

    «(...) la naturaleza netamente económica se predica de la resolución administrativa que el tercero espera en su propio beneficio, según la promesa de influir en su consecución que le ha hecho el acusado. En efecto, al remitirse el art. 430 a los dos artículos precedentes, en ellos se habla de "resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero...".

    Sin embargo, lo que el tercero le ofrece por la esperanza de los buenos oficios del acusado, con posibilidad de imponer una decisión administrativa, es una "dádiva, presente o cualquier otra remuneración", que es lo que aquél solicita; pero también cumple con el tipo si acepta el "ofrecimiento o promesa" que el tercero le hace.

    Observamos que dentro de estos términos no se menciona el aspecto económico, aunque usualmente será esa contraprestación la que actúe, pero la amplitud de la frase "cualquier otra remuneración" permite interpretar los términos del precepto de tal suerte que en el concepto puede comprenderse cualquier recompensa o beneficio del tipo que sea.

    3. Por lo demás, no es necesario para la consumación del delito que el acusado realmente tenga posibilidades de influir, o sea simplemente una falacia, como tampoco que aun teniendo tal posibilidad, se haya hecho o no la gestión y ésta haya sido exitosa o anodina.

    El delito es de simple actividad, y en él, el legislador ha mostrado un rigor inusitado al criminalizar un acto preparatorio, todavía alejado de lo que sería el bien jurídico protegido: la objetividad e imparcialidad de las decisiones administrativas, exigencia primordial para un correcto funcionamiento de las Administraciones públicas.

    Es indiferente que la conducta delictiva haya repercutido en la resolución administrativa o encontrado favorable acogida por parte del receptor para que el delito se entienda perfeccionado.

    4. Dentro de ese rigor punitivo y aunque a efectos retóricos entendiéramos que la interpretación del precepto alcanza exclusivamente a las compensaciones de naturaleza económica, tampoco podría discutirse el valor o importancia económica del ofrecimiento de un contrato laboral indefinido (real o existente como preconiza el recurrente) que además se establece previamente un salario respetable, por no decir sustancioso».

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