Delito de tráfico de órganos humanos
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Última revisión
25/01/2024

Delito de tráfico de órganos humanos

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El artículo 156 bis del Código Penal define y penaliza el tráfico ilegal de órganos humanos, abarcando la extracción ilícita de órganos con o sin consentimiento, su transporte y uso indebido. La penalización varía desde prisión de seis a doce años para casos con órganos de personas vivas y de tres a seis años para órganos de fallecidos.

Delito de tráfico ilegal de órganos humanos

El artículo 156 bis del Código Penal tipifica el delito de tráfico ilegal de órganos humanos, castigando la conducta de los que promuevan, favorezcan, faciliten, publiciten o ejecuten el tráfico de órganos humanos.

CUESTIÓN

A estos efectos, ¿qué se entiende por tráfico de órganos humanos?

El propio art. 156 bis del CP da la respuesta a esta cuestión, aclarando que se entiende por tráfico de órganos:

«a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;

2.ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,

3.ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.

b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.

c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines».

También se recoge en el apartado segundo este artículo la conducta consistente en solicitar o recibir dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptar ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos, así como la del que ofrezca o entregue dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícita o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.

En ambos supuestos se prevén dos penas:

  • De seis a doce años de prisión cuando se trate del órgano de una persona viva.
  • De tres a seis años si se trata del órgano de una persona fallecida.

En el apartado 4 del mentado art. 156 bis del CP, se establece la imposición de la pena superior en grado en dos supuestos distintos:

  • Cuando se hubiese puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.
  • Cuando la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por su edad, discapacidad, enfermedad o situación.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando se dan los dos supuestos anteriores?

Cuando concurren ambas circunstancias, el CP dispone que se impondrá la pena en su mitad superior.

En el caso de que la conducta sea realizada por un facultativo que con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizase la conducta punible en centros públicos o privados, o solicitare dávida o retribución con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos, o aceptase el ofrecimiento o promesa de recibirla también será condenado con la pena superior en grado, además de con la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria, o prestar servicios de cualquier índole en clínicas, establecimientos o consultorios por el tiempo de la condena. Si además se diese alguna de las circunstancias del apartado 4, anteriormente mencionadas, se impondrá la pena en su mitad superior.

CUESTIÓN

¿Qué se incluye dentro del término «facultativo»?

El término facultativo, a los efectos del art. 156 bis del CP, comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o sociosanitaria.

También se impondrá la pena superior en grado, y la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal dedicado a tales actividades. El Código Penal dispone que si en estos casos concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 y en el 5 las penas se impondrán en su mitad superior.

En el caso de los jefes, administradores o encargados de estas organizaciones o grupos criminales, la pena se aplicará en su mitad superior, y podrá elevarse a la superior en grado, siendo esta elevación obligada cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5 del art. 156 bis del CP.

En lo que a las personas jurídicas se refiere, el apartado 7 del citado artículo establece que:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».

Es decir, cuando una persona jurídica se considere responsable de estos delitos se podrán imponer las siguientes penas:

  • Pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
  • La disolución de la persona jurídica.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

Tal y como se recoge en la STS n.º 857/2021, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4161, la abogacía del Estado estaría legitimada para intervenir estos procesos:

«Junto a la salud de los propios perjudicados directos como donantes que son víctimas de los autores de los delitos de tráfico de órganos existe también un bien que, como interés supraindividual, debe estar protegido y tutelado en el delito del artículo 156 bis del código penal, que es la salud de las personas en general y la protección del sistema sanitario como organización afectada por la comisión de hechos delictivos que afectan, en esencia, a la propia organización del trasplante de órganos implementado en el sistema sanitario. Y ello, porque queda perjudicada la propia estructura de la sanidad como institución que queda utilizada con fraude al servicio de intereses particulares. 

Por ello, se participa con la legitimación a la abogacía del Estado la tutela de cuidado y protección llevada a cabo en la ejecución de los trasplantes de órganos humanos, adoptando las medidas oportunas en cualquier caso para que el fraude en estos casos no se produzca, lo que legitima su intervención en representación del sistema sanitario para reclamar frente a las infracciones penales cometidas, y que atentan no solo contra los perjudicados directos en cada caso, sino contra la organización en general que tiene como objetivo tutelar la salud de toda la sociedad en España».

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