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Última revisión
31/10/2019

El delito de usurpación de estado civil y funciones públicas

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 31/10/2019


Ambos delitos se encuentran tipificados en los artículos 401 a 403 del Código Penal.

Usurpación de estado civil

El artículo 401 del Código Penal castiga al que usurpare el estado civil de otro con la pena de prisión de seis meses a tres años. Este delito de usurpación del estado civil esta encuadrado en el Capítulo IV, del Título XVIII del Libro II del Código Penal.

Este es un delito donde se observan varios bienes jurídicos protegidos, que son, por una parte, el estado civil de la persona, y por otra, el falseamiento de la realidad, prevaleciendo este último sobre el primero,

El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general, y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal.

La acción típica consiste en la falsedad de una persona al fingir ser otra, suplantando su filiación, paternidad, sus derechos conyugales, y cualquier otro elemento que integre el estado civil de esa persona suplantada.

Esta usurpación debe de ir acompañada de un animo de usar esos derechos para obtener un beneficio, o para causar daño. Por lo tanto, observamos un dolo directo. De no concurrir la citada intención en el autor, nos encontraríamos ante supuestos de error que quedarían excluidos de la aplicación del tipo penal. Sería el caso en que el autor, de buena fe, cree y afirma como cierto ser otra persona distinta de la que es, bien por desconocimiento absoluto, o por padecer una enfermedad mental o psicopatía.

Usurpación de funciones públicas e intrusismo

El artículo 402 del Código Penal castiga al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, imponiéndole una pena de uno a tres años de prisión. Este delito aparece encuadrado en el Capítulo V, del Título XVIII, del Libro II.

La STS 897/2012, de 14 de noviembre, marca como requisitos del delito:

  • El comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo “actos”, en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.
  • Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son “propios” de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE Perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello.

Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, que es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. En cuanto a lo primero no ser autoridad o funcionario y, en cuanto a lo segundo, que la ejecución de los actos implique atribuirse el carácter oficial que no se ostenta.

Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos siendo consciente de que se “atribuye” una calidad y de que “no la ostenta”, es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.

Este delito de usurpación de funciones públicas e intrusismo es un delito de mera actividad, ya que no se exige un resultado dañoso.

Un elemento común entre sus distintas modalidades de comisión es la mentira, que implica una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma. Esa alteración deberá de ser apta para producir un daño o un perjuicio, siendo capaz de lesionar intereses ajenos en el tráfico jurídico.

La acción típica consiste en el ejercido de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria. El delito sólo puede ser cometido por personas que no participen del ejercicio de las funciones públicas usurpadas, o autoridades o funcionarios cuando realicen funciones de su cargo fuera del lugar donde tienen jurisdicción o cuando hayan cesado su ejercicio.

El artículo 402 bisCódigo Penal aporta otra modalidad de este delito, que castiga al que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial con la pena de multa de uno a tres meses. Esta modalidad delictiva fue introducida por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, que sustituyo la antigua falta prevista en el ya derogado artículo 637 del Código Penal.

En esta modalidad no se sanciona la mera tenencia o exhibición del uniforme, traje o insignia, sino que lo que se sanciona es el “uso”, entendiendo que con ello se quiere causar engaño a tercero al atribuirse una función o carácter oficial de la que se carece.

El artículo 403 del Código Penal , por su parte, castiga al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, imponiéndole una pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Además, si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

También se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
  • Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

La acción típica consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión, careciendo del correspondiente título académico, aun sin atribución pública de titularidad, entendiéndose por actos propios de una profesión aquellos incluidos en las reglamentaciones de los colegios profesionales, y en su defecto a la costumbre en general en el ámbito social. Respecto al título académico, comprende tanto los de las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores como las diplomaturas de Escuelas universitarias.

El delito de intrusismo, o usurpación de calidad, del citado 403 del Código Penal, tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades. Eso no quiere decir que el bien jurídico protegido coincida plenamente con la protección de tráfico fiduciario, bien jurídico del título, tratándose más bien de proteger el cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión.

Además, otros intereses resultan salvaguardados, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Y hay que incidir, asimismo, en que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.

Así, debe destacarse que es necesario que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. Esto nos lleva a entender la falta de formación continuada como una conducta imprudente.

La ausencia de formación suficiente nos llevaría a temas del mal ejercicio entre los “habilitados”, pero ello lleva otro tipo de sanciones, no la pena de intrusismo, aunque no se puede negar el grave daño que ello causa, también, al ciudadano que recibe la prestación profesional, no de un intruso, sino de un “habilitado no preparado ni formado para ese ejercicio profesional”, lo que llevará las propias sanciones de su colegio profesional, o, en su caso, las penales por imprudencia profesional, o las civiles por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC.

Por último, señalar como características de este tipo penal (como dispone la STS 324/2019, de 20 de junio):

  • El delito se consuma con la simple realización de un solo acto propio de la profesión, sin que sea necesaria la habitualidad o repetición de actos.
  • Es un delito de mera actividad que no exige resultado alguno.
  • No está prevista la comisión imprudente. Es un delito doloso que requiere el conocimiento de que el acto que realiza pertenece al ámbito de
  • determinada profesión y de que carece del título que habilita para su ejercicio.
  • Se trata de un precepto penal en blanco, en cuanto deberá acudirse a la normativa legal y reglamentaria que regule el ejercicio de cada profesión. Es decir, debe ser integrado con las normas extrapenales reguladoras de la actividad profesional de que se trate.
  • El tipo penal no exige la habitualidad, entendiéndose como suficiente con un acto único y global de la profesión, y que la expresión “actos propios” no impide esta interpretación.
  • No exonera de culpa que la prestación del servicio se haga correctamente. El tipo penal se comete por carecer de título habilitante, no por mala praxis profesional.
  • El tipo parte de “la carencia de título”, no de otras contravenciones relacionadas con la forma de su ejercicio si tiene título en base a la intervención mínima del derecho penal.