Delito de utilización sin...eográficas
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Última revisión
29/10/2019

Delito de utilización sin autorización de denominaciones de origen o indicaciones geográficas

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 29/10/2019


Este delito se tipifica en el artículo 275 del Código Penal.

Se regula este delito en el artículo 275 del Código Penal, en el que se indica que se impondrán las penas previstas en el art. 274 CP a quien, intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

Tipo objetivo

Para explicar los elementos objetivos de este delito, se estudiará la sentencia 547/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2291/2010 de 26 de Mayo de 2011. En la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial de Navarra absolvió a los acusados de los delitos de utilización fraudulenta de origen (art. 275 CP) en concurso ideal con el delito de estafa agravado del art. 250.1.5 y 6 CP, así como del delito de falsificación de certificación de que fueron acusados por la Acusación Particular, única parte acusadora, toda vez que el Ministerio Fiscal no formuló acusación.

Los hechos probados hacen referencia a que, en el curso de una inspección en un supermercado, se localizaron botellas de vino tinto con contraetiquetas falsas que acreditaban que el vino era de la bodega VM., inscrita en el registro de bodegas del Consejo Regulador de la D.O. Calificada Rioja, dicho vino era de la marca M., embotellado por bodegas R. y O. Asimismo, se llevaron a cabo otras inspecciones con idéntico resultado en dos establecimientos de la red de alimentación Eroski indicados en el factum, así como en la central de compras de Eroski, en los que se encontraron también botellas de la marca antes dicha, también con las contraetiquetas falsas y en la cantidad reflejada en el factum. La Guardia Civil se incautó de esta mercancía encontrada en la central de compras en la cantidad especificada en el factum.

En el transcurso de un registro autorizado en las bodegas R. y O., se encontraron diversas botellas y en el despacho de los administradores de la sociedad (las dos personas absueltas), se encontraron igualmente contraetiquetas falsas. Además, se encontraron en establecimientos de las empresas Día e Hipercor Licor Cavas cajas con botellas de las mencionadas marcas, con las contraetiquetas falsas. Estas marcas no estaban autorizadas por el Consejo Regulador para la utilización de estas contraetiquetas, aunque no consta que las personas absueltas participasen directa o indirectamente en los hechos enjuiciados.

Se expresa que se vendió vino común embotellado con la denominación de origen de La Rioja cuando no lo era, que las contraetiquetas falsas que llevaban las botellas incautadas también se encontraron en el despacho de los recurridos absueltos, titulares de la bodega que elaboró el vino, que dichas bodegas están en Navarra, no en La Rioja. Si bien es cierto que Bodegas Aldeanueva sí es una bodega que elabora vino de Rioja y como tal el Consejo Regulador le entrega las contraetiquetas correspondientes, éstas son para la propia elaboración de su vino, y ello es independiente de que en todas las partidas de vino con contraetiquetas falsas, apareciera como embotellador, Viñedos de Aldeanueva, que es una bodega inscrita en el Consejo Regulador como se ha dicho, y que como tal, dispone de las contraetiquetas auténticas que le proporciona el Consejo Regulador, y correspondientes a su propia producción vinícola, por lo que siempre cuadran las contraetiquetas entregadas por el Consejo Regulador con la cantidad de vino a embotellas por la bodega concernida.

Sin embargo, toda esta argumentación es baldía a los efectos del cauce casacional empleado, ya que este tiene como presupuesto ineludible la existencia de prueba documental, en clave casacional, y por tanto en el sentido antes referido , que acredite de manera clara e incontrovertida, el error que se denuncia, y al respecto el recurrente no cita ningún documento en el sentido preciso antes dicho, y, por el contrario, al principio de su argumentario solo se hace una generalizada referencia a las declaraciones de los imputados, diligencias policiales...., y ni unas ni otras tienen la naturaleza de pruebas documentales, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión, siendo así desestimado.

Otro ejemplo es el que recoge la sentencia 668/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2019/2007 de 22 de Octubre de 2008, en la cual la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende que en la formulación de la primera cuestión no se respetan los hechos probados, en los que se establece que el recurrente y JM. “se concertaron para embotellar vino bajo la denominación de origen Rioja, siendo en realidad de la Mancha, a fin de venderlo, principalmente en el Reino Unido".

Es un hecho incontrovertible que no sólo pretende falsear el origen del vino (delito contra la propiedad industrial), sino también simular la expedición del documento garantizador de ese origen expedido por el Consejo Regulador de la denominación de origen como fines últimos de su proceder delictivo. El hecho de aplicar el propio recurrente las contraetiquetas a las botellas suponía una colaboración esencial en la introducción en el mundo comercial de la falacia que supone un certificado no expedido por la entidad que tiene legitimidad para ello.

  • Concurso con el delito de falsedad

Continuando con el análisis de la sentencia 668/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2019/2007 de 22 de Octubre de 2008, en ella también se discute sobre la concurrencia del delito de utilización fraudulenta de la denominación de origen y el delito de falsedad.

La participación en el delito de falsedad es irrebatible y se deduce no sólo de los actos realizados por el autor, sino de la finalidad y sentido de su conducta, y todo ello con independencia de quién sea la persona que haya materializado la falsedad o haya ordenado que se materialice.

La Sala hace eco de la sentencia 357/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 813/2003 de 19 de Marzo de 2004, en la que se estableció la separación de ambas infracciones, que sólo en parte se solapan, pero que en cualquier caso atacan a bienes jurídicos diferentes, aunque repetimos, ello se consigue a través de la misma conducta (en todo o en parte coincidente). Decíamos en aquella ocasión y mantenemos ahora que "el legislador quiso robustecer la protección de la propiedad industrial con la introducción en el Código de 1995 del nuevo tipo previsto en el art. 275, pero no eliminar el delito de falsedad". Hay en estos dos casos dos bienes jurídicos distintos, cada uno de ellos amparado por una norma penal diferente. El artículo 275 protege la propiedad industrial, concretamente el derecho al uso exclusivo de esa denominación de origen. Sin embargo, el artículo 399 ampara la confianza que el ciudadano tiene en una clase particular de documento oficial: el correspondiente certificado.

La compatibilidad se demuestra en tanto que se puede cometer un delito y no el otro y viceversa. Se incurría en delito de utilización indebida de denominación de origen sin la necesidad de cometer falsedad de la contraetiqueta si, por ejemplo, se comercializa una botella con etiqueta que indique la denominación Rioja, sin serlo, pero sin añadir ninguna contraetiqueta; o también en un caso en que una bodega de Rioja perdiese todo el vino y embotellara otro de distinto origen, pero con las etiquetas auténticas en su momento facilitadas por el Consejo Regulador de la denominación de origen. E inversamente se cometería falsificación sin incidir en delito contra la propiedad industrial si una bodega, pongamos por caso, perdiese las contraetiquetas auténticas y las sustituye por otras falsificadas, pero los coloca en auténtico vino de Rioja.

Cuando el recurrente dice que se repute, al menos, la existencia de un concurso ideal, se está aceptando la decisión de la Audiencia (que así lo considera), y esos dos delitos actúan a la vez como medio instrumental para cometer la estafa del artículo 77 CP, de manera que el Tribunal de Instancia impuso una sola pena en la sentencia.

Otra sentencia que refleja este problema es la sentencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 18/2007, 25 de Junio de 2007. Las partes acusadoras coinciden en la tipificación de la falsedad como del artículo 399 del Código Penal, relativo a la falsificación de certificados, modificando así la Acusación particular su inicial calificación al respecto, y ciertamente la falsificación de las contraetiquetas de las botellas supone este tipo de falsificación, pues las mismas suponen certificaciones emitidas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja que es a quien le corresponde expedirlas según la Ley 25/70 de 2 de diciembre del Estatuto del Vino, de la Viña y de los alcoholes (en vigor durante la ocurrencia de los hechos), para acreditar que el vino contenido en la botella está amparado por esa denominación de origen.

En cuanto a la tipificación, concurre igualmente un delito de estafa, puesto que se vende un vino distinto al mencionado en la contraetiqueta de la botella, de manera que se genera un error en el comprador. Aunque a este respecto se ha tratado de defender que el vino también era de calidad, lo cierto es que en el mejor de los casos para los acusados se está vendiendo un vino que no responde a las características de la denominación de origen rioja, además de no ser cierta esa calidad pues se produjeron quejas en los compradores precisamente por la falta de la misma tal como reconoce expresamente R.

El problema de la concurrencia de estos delitos proviene de la consideración de si realmente los hechos deberían tipificarse como un único delito contra la propiedad industrial, teniendo en cuenta la amplitud del artículo 275 CP, en el que se castiga a quien utilice en el tráfico económico una denominación de origen sin estar autorizado para ello y de forma intencionada.

Se podría razonar que, si se castiga la utilización en el tráfico económico, esto implica la utilización ilícita de los signos distintivos falsos, luego la venta del producto no se corresponde con su denominación, dando lugar a estafa. Sin embargo, tal cuestión, no suscitada por las partes en este procedimiento, se ve respondida por la sentencia Tribunal Supremo antes referenciada (nº 357/04 ) en el sentido de afirmar que concurren los tres delitos, que deben ser aplicados si bien la utilización ilegítima de la denominación de origen y falsedad de certificado en concurso ideal, al hallarnos ante un solo hecho constitutivo de dos infracciones, y estos en concurso medial con relación al delito de estafa, puesto que no son sino medios para la comisión de éste.