Delitos contra la libertad sexual
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 09/09/2022
Los artículos del título VIII del libro II del Código Penal aparecen agrupados bajo la rúbrica de «Delitos contra la libertad sexual».
A TENER EN CUENTA. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual introduce modificaciones en diferentes artículos del título VIII del libro II del C.P. con entrada en vigor el 07/10/2022. Una de las novedades más destacadas es la supresión del delito de abuso sexual, por la consideración de cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, será considerado agresión sexual.
1. Aspectos generales de los delitos contra la libertad sexual
Así, la libertad sexual puede definirse como la «la facultad de la persona de autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad». (Diccionario panhispánico del español jurídico. RAE).
Se encuentran contenidos en el título VIII del libro II del Código Penal:
- Agresiones sexuales.
- Agresiones sexuales a menores de 16 años.
- Acoso sexual.
- Exhibicionismo y provocación sexual.
- Prostitución y explotación sexual y corrupción de menores.
Como vemos dentro de listado no se encuentra ya el delito de abuso sexual. El título VIII del libro II del C.P. se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que introduce modificaciones a lo largo de los arts. 178 y ss. (con efectos desde el 07/10/2022), entre las que se encuentra la eliminación de delito de abuso sexual.
2. Disposiciones comunes a los delitos contra la libertad sexual
Los artículos 190 a 194 bis del C.P. estipulan unas disposiciones comunes aplicables a los artículos contenidos en los capítulos I a V del título VIII del libro II del C.P.
A TENER EN CUENTA. Estos artículos han sido modificados (salvo el art. 193) por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con entrada en vigor el 07/10/2022. Además, se ha añadido un artículo 194 bis.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Artículo 191
1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.
Artículo 193
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar.
Artículo 194 bis
Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen.
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