Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 31/01/2020
Este grupo de delitos se encuentran previstos en el Título XIII Libro II del Código Penal.
El patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones que pueden ser valorados económicamente. Lo que caracteriza al concepto general de patrimonio es la protección jurídica del vínculo que une a un sujeto con una cosa determinada, no obstante, dicha relación deberá ser reconocida por el Ordenamiento jurídico toda vez que el Derecho Penal no otorga protección al valor afectivo o sentimental de la cosa en cuestión.
A lo largo de los años, la Doctrina ha constituido una concepción mixta de carácter jurídico-económico del patrimonio, la cual se encuentra caracterizada por los siguientes elementos:
- Únicamente pueden ser objeto material de un delito contra el patrimonio aquellos bienes que estén dotados de valor económico.
- Para ostentar la condición de sujeto pasivo de un delito contra el patrimonio, resulta necesario que la persona esté relacionada con la cosa en virtud de un vínculo de posesión reconocido por el Ordenamiento jurídico
- Por perjuicio patrimonial ha de entenderse toda disminución económicamente valuable del acervo patrimonial perteneciente jurídicamente a una persona.
Se entiende por orden socioeconómico, el bien jurídico común a los denominados “Delitos contra la economía” cuya característica básica es la de lesionar intereses supraindividuales, sociales o colectivos de la vida económica produciendo un atentado contra la economía política.
En todos los supuestos contemplados en el Título XIII del Libro II del CP sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es una conditio sine qua non la verificación del abono de las responsabilidades civiles antes de conceder en cualquier caso la suspensión de la ejecución de la pena. Suele ser muy habitual en la práctica jurídica relativa a los delitos contra la Hacienda Pública, la alegación de insolvencia de los condenados con el fin de evadir las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho delictivo, circunstancia esta que entra en confrontación directa con la solicitud de la suspensión de la pena. Esto es así, ya que resulta ilógico que quien se haya lucrado con la ejecución de un delito de esta naturaleza, posteriormente enjuiciado y condenado en sentencia firme fijando unas responsabilidades civiles de obligado abono por parte del delincuente, intente en última instancia, la suspensión de la ejecución de la pena aportando documentación relativa a su situación de insolvencia.
Esta situación que, aunque injusta, resulta de lo más habitual, no deja de ser sorprendente ya que nos encontramos ante un delito eminentemente económico en el que hay un perjuicio cuantificable y evaluable en dinero que no ha sido reintegrado todavía y sobre el que el penado plantea con la solicitud del beneficio penitenciario. Ante esta infinidad de casos, las motivaciones de los distintos órganos jurisdiccionales que tienen que resolverlas, son argumentadas con la misma motivación, basándose en la denegación de la suspensión de las penas privativas de libertad en caso de que no se cumplan los condicionamientos normativos del artículo 80 del Código Penal. El pago de las responsabilidades civiles y la necesidad de que se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 en estos delitos, se convierte en los soportes materiales sobre los fundamentos de derecho de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena cuando concurran además los otros dos requisitos del artículo 80 del Código Penal (que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a DOS AÑOS), aunque el penado se declare insolvente.
En muchos casos, es patente la técnica absolutamente tendenciosa por parte de los que falsamente se declaran insolventes en los procedimientos penales sobre los delitos contra la Hacienda Pública, con el fin de engañar a los órganos jurisdiccionales presentando un estatus económico falso, mendaz o figurado ante los mismos, dilucidando una fundada sospecha sobre este simple artificio cuyo fin no es otro que eludir las responsabilidades civiles de los condenados. El órgano jurisdiccional ante esa sospecha, no tiene más alternativa que la denegación del beneficio de la suspensión de la condena.
Estos supuestos de hecho se constatan ante la existencia de una insolvencia documental o meramente oficiosa por quien la alega, pero que en la práctica evidencia lo contrario, máxime cuando tras haberse comprobado sustancialmente la comisión de un delito fiscal, con un componente económico considerable, la insolvencia alegada no tiene éxito material.
Jurisprudencia sobre la suspensión de la pena en estos delitos:
"...los dos años de privación de libertad". Presupuesto o condición que no se da en el caso de autos, pues la suma de las penas privativas de libertad, impuestas en sentencia de fecha 25-4-05 , suman 2 años y 6 meses de prisión. No cabiendo como sostiene la parte apelante la consideración individualizada de cada una de las condenas para alcanzar el beneficio de la suspensión, pues el citado artículo 81... ...condiciona el mismo a que la "suma de las penas impuestas en una misma sentencia" no sea superior a 2 años. Aparte de lo expuesto, no se trata tampoco de un delincuente primario, pues, como admite la parte apelante, cumple el penado otra condena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta por el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles en su Juicio Oral 290/03. No dándose tampoco los presupuestos del artículo 87...”.
“…una vez declarada firme la sentencia (al dictarse ésta de viva voz), se ha iniciado el trámite para la concesión de la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado, solicitud que ha sido... ...informada favorablemente por el Ministerio Fiscal.El Tribunal, atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del condenado y a la extensión de la pena impuesta (1 año, 6 meses y 1 día de prisión), ha concedido la suspensión de dicha pena de prisión por plazo de tres años al condenado Remigio , con expresa advertencia al mismo de las exigencias legales para su concesión y de las consecuencias del...”.
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