Delitos contra la propiedad intelectual
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 29/10/2019
La propiedad intelectual se puede definir como los derechos de carácter patrimonial e intelectual asociados a una obra artística, literaria o científica, que atribuyen al autor el derecho exclusivo de explotación de ésta (además de, obviamente, la disposición de la misma), sin más limitaciones que las expuestas por la Ley. Los delitos contra la propiedad intelectual castigan, por lo tanto, acciones que atenten contra estos derechos y atribuciones al autor de las obras.
En el Código Penal se recogen estos delitos en los artículos 270, 271 y 272 del Código Penal. En el primero de ellos se establece que:
- Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
- La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
- En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
- En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
Bien jurídico protegidoEl reconocimiento de la propiedad intelectual es un concepto que no siempre ha sido aceptado, ya que durante largos años los avances científico-técnicos y de ordenación social en sociedades anteriores tenían como pilar básico las copias realizadas por los monjes en los monasterios. Hoy en día se reconoce la propiedad intelectual como valor jurídico que necesita protección del ordenamiento.
En España, tal es el reconocimiento que, en los últimos años, las reformas en la legislación han convertido a la propiedad intelectual en objeto de protección, pasando de una legislación escasa a otra mucho más comprometida con las exigencias que el concepto comprende. La función de los delitos contra la propiedad intelectual es la defensa de los derechos asociados a obras literarias, artísticas o científicas de los que dispone su autor. En concreto, la mayor parte de las infracciones se cometen en el entorno digital, por lo que se aprobó el Real Decreto legislativo 1/1996, modificado por la Ley de 5 de noviembre de 2014, que prevé el desarrollo de métodos para la defensa de la propiedad intelectual en este entorno, a través de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Entre sus funciones se encuentran:
- Vigilancia e investigación de denuncias.
- Imposición de sanciones, que pueden llegar a la interrupción de la prestación de un servicio.
Se reserva la actuación penal a los ataques más graves al bien jurídico, de forma que las conductas menos graves que atente contra él serán corregidas mediante el Derecho Civil, reclamaciones sobre el contenido patrimonial del derecho, y el Derecho administrativo sancionador, en cuanto comprometan la prestación de un servicio público.
Tipo objetivoLos elementos objetivos que componen este delito se pueden apreciar en la sentencia 638/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 909/2015 de 27 de Octubre de 2015, en la que se recuerda que el delito del art. 270 del Código Penal castiga a quien reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. En el caso tratado se tiene como probado que los periódicos y revistas sobre los que se actúa sólo pueden ser encajados en la propiedad intelectual.
Hace referencia al artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual para el análisis de los elementos normativos, el cual no es muy preciso ya que la relación expresada en el mismo debe entenderse como una relación de numerus apertus. En este artículo se mencionan libros, folletos, epistolarios, escritos discursos y alocuciones, conferencia, informes forenses, explicaciones de cátedra, etc, sin que se haga una referencia expresa a los medios de comunicación. Aun así, se debe entender que éstos contienen artículos de opinión, literarios… que son creaciones originales que reflejan opiniones de sus redactores, lo cual encaja en el concepto de propiedad intelectual.
Por otro lado, ahondando un poco más en esta Ley, su artículo 32.1.2 refiere el supuesto de los denominados agregadores: “prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de la opinión pública o de entretenimiento”. Para ellos dispone que no necesitan autorización, sin perjuicio del editor u otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.
Este supuesto no es aplicable en su totalidad al caso tratado, ya que hace referencia a fragmentos de contenidos, pero da idea del distinto tratamiento que merecen los contenidos de la propiedad intelectual, como creación del espíritu con un contenido original, respecto de la mera publicación de noticias… En el análisis de la tipicidad hay que fijarse en los verbos delimitadores de la conducta típica, que son reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente.
Tipo agravado
Las circunstancias que agravan la responsabilidad penal de alguien que cometa un delito contra la propiedad intelectual vienen recogidas en el artículo 271 del Código Penal, y son las siguientes:
- Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
- Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
- Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Las penas a imponer serán prisión de 2 a 6 años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años.
Un ejemplo de delito contra la propiedad industrial agravado se encuentra en la sentencia219/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 190/2007 de 01 de Abril de 2008, en el que la SGAE entiende que procede imponer la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a PM., I. LA., al entender de aplicación el art. 271 del CP.
A pesar de que no ha sido posible acreditar el beneficio obtenido por los acusados por las ventas de CDs y DVDs, no se puede aplicar el baremo de los 36.000 euros al que hace referencia la STS 876/2001 de 19 de mayo, para poder aplicar el tipo agravado del art. 271 a) del CP. El Tribunal entiende que los actos encuadran más en el art. 271 b) CP, ya que se ha podido acreditar pericialmente el valor de los CDs intervenidos, que son 15950, con un valor medio de venta al público de 15 euros, lo que suma una cantidad de 239.250 euros.
Esta cantidad es ciertamente elevada, luego es complicado negar la especial relevancia de los hechos, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente. Además debe tenerse presente que también se intervinieron torres grabadoras de CDs, en dicho informe se dice respecto de 4 torres grabadoras de CDs, que dos de ellas son de la marca Romax, y las otras dos de la marca LG, estando compuesta de 1 lectora y 7 grabadoras, con una velocidad de grabación de 3,30 minutos de media (las de la marca Romax son 52x 24x 52x y las de la marca LG 52x 32x 52x y 52x 24x 52x respectivamente); por lo que las tres torres de grabación, donde no consta número exacto de copias realizadas, tiene una capacidad de trabajo de 378 CDs grabados en una hora, lo que en un día de 15 horas de trabajo hace que de media al día pueda grabar un mínimo de 5670 CD's. Respecto de la cuarta torre de grabación, de la marca LG, se ha podido ver como hasta el momento de la intervención se habían realizado en ella un total de 3.094.
Según la Audiencia, la pena adecuada sería de 2 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diario de 10 euros
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 97 Fecha de Publicación: 22/04/1996 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Cultura
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