Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 30/10/2019
Este Título XVI del Código Penal se puede dividir en cuatro partes, atendiendo a la naturaleza de los diferentes delitos en él recogidos. En primer lugar, los delitos sobre la ordenación del territorio hacen referencia a aquellas acciones que puedan modificar o dañar las prioridades de uso para el que están pensadas las diferentes áreas territoriales en una zona, que se encuentran por encima de intereses individuales.
En segundo lugar, los delitos urbanísticos castigan la urbanización, construcción o edficación no autorizable. Las acciones de urbanizar, construir o edificar se pueden llevar a cabo tanto en suelo especialmente protegido como en suelo no urbanizable común.
En tercer lugar, mediante la tipificación de delitos sobre el patrimonio histórico se tratan de proteger el conjunto de bienes dotados de un valor especialmente destacable, ya sea histórico, cultural o científico.
Por último, los delitos relativos al medio ambiente tienen su raíz en el artículo 45 de la Constitución Española, en el que se establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El delito de emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, que puedan dañar al medio ambiente, se regula en el artículo 325 del Código Penal, en el que se establece que será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
La mayoría de la doctrina coincide en que lo que se pretende proteger con este delito es el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales, entendidos éstos como un bien colectivo. El medio ambiente ha pasado a ser un valor universalmente aceptado y es uno de los pocos bienes jurídicos objeto de tutela penal propia, según la Constitución, en la que se establece una triple protección del medio ambiente (civil, penal y administrativa).
Tipo objetivoEn la sentencia 865/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1167/2014 de 14 de Enero de 2016 se exponen los elementos esenciales para estimar la tipicidad objetiva de este delito:
- La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes aludidas en el precepto.
- La infracción de una norma ambiental de carácter extrapenal, elemento normativo exigido en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones reguladoras de aquel tipo de actividades.
- La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, como consecuencia de la realización de la actividad contaminante ilícita.
La conducta típica consiste en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas. Aunque en principio del tenor literal del texto parece desprenderse la necesidad de una forma activa de comportamiento, también está incluida en el tipo la comisión por omisión, es decir, dejar que se produzca la emisión o vertido y no poner los medios para evitarla.
La Sala ha identificado los vertidos como la introducción de sustancias contaminantes. Entiende que existen vertidos directos e indirectos:
- Directos: aquellos que provocan que el elemento que contamina se introduzca o penetre sin intermediaciones en la atmósfera, el suelo o el agua.
- Indirectos: conductas que, si bien no determinaron una evacuación directa, integraron un comportamiento previo del que necesariamente habría de derivarse ese vertido.
Según la sentencia 327/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 885/2006 de 27 de Abril de 2007 el dolo en este tipo de delito exige el conocimiento de los elementos de la tipicidad, esto es, el conocimiento de la generación de los vertidos, entendido en el sentido amplio comprensivo de las distintas modalidades de la acción, y de la generación del riesgo grave que a consecuencia de la acción puede producirse al bien jurídico o a la salud de las personas, lo que incluye desde la voluntariedad en la causación del riesgo hasta la representación de su causación y la decisión de no desistir de ella. En consecuencia, obra con dolo quien conociendo el peligro generado por su acción no adopta ninguna medida para evitar la producción del peligro.
Normalmente el dolo será eventual o de segundo grado, siendo improbable que se llegue a apreciar el dolo directo, dado que la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente comete normalmente con una finalidad que no pertenece al estudio del derecho penal, por ejemplo, el desarrollo de una actividad industrial.
En definitiva, el delito del artículo 325 CP requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, siendo necesario acreditar la intención o la representación del riesgo y continuidad en la acción.
- Valoración del peligro
La valoración del peligro grave está integrada por dos elementos esenciales: probabilidad y carácter negativo de su eventual resultado. La gravedad se deduce de la valoración de estos dos elementos de manera conjunta, lo que implica negar la tipicidad cuando se trata de casos posibles o remotamente probables, o aquellos que afecten de forma insignificante al bien jurídico.
El peligro grave para el medio ambiente es un elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que, desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 96/2002, de 30 de enero, se explica “que esta exigencia atribuye a los Tribunal es una labor de concreción típica. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor”.
Para determinar la gravedad del perjuicio es necesario acudir al análisis de factores tales como el antropológico o las condiciones naturales del ecosistema, que influyen en la fauna y la flora puestas en peligro. En la sentencia del Tribunal Supremo 194/2001, de 14 de febrero, se afirmó que “el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba. A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta”.
- Consumación
El tenor literal de la norma no implica la exigencia de un peligro concreto, por lo que hay que deducir que nos encontramos ante un delito de peligro hipotético o potencial, aunque no siempre haya tenido con esta modalidad típica.
La consumación del delito ocurre por la mera posibilidad de la contaminación, incluso cuando no llega aún a resultados impuestos por el canon de la norma reguladora (sentencia 941/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 657/2016 de 15 de Diciembre de 2016).
- Imprudencia
Se utilizará como ejemplo para explicar este apartado la sentencia 865/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1167/2014 de 14 de Enero de 2016. En ella, el acusado (el capitán del Prestige) asumió una navegación arriesgada, creando así un grave riesgo para el entorno acuático, debido a la naturaleza altamente contaminante de la sustancia transportada. El riesgo excedió con creces el permitido y se colocó en una situación que hizo imposible el control de buque en momentos críticos. Así, el buque continuó arrojando fueloil al mar hasta que, después de unos días, se partió.
Incumplió en consecuencia el deber objetivo de cuidado que le incumbía al generar riesgos no permitidos y no neutralizar los provocados por otros. Y también el subjetivo, pues como capitán del buque estaba obligado a advertir la presencia del peligro grave que asumió.
Contribuyó a agravar las consecuencias del vertido provocado en primera instancia por el fallo estructural del barco, en cuanto que dificultó las posibilidades de rescate del buque, y propició su acercamiento hacia la costa mientras derramaba fueloil de manera intensa, lo que incrementó el peligro que el potencial contaminante de éste suponía para el equilibrio del ecosistema.
El comportamiento del acusado fue mixto de acción en algunos aspectos y de omisión en otros, respecto a los que incumplió con el deber de garante que le incumbía ex artículo 11 del CP en relación con el trasporte por mar de sustancias peligrosas que dirigía, y que le obligaba a neutralizar los riesgos que el mismo pudiera entrañar. Con unos y otros contribuyó a agravar el resultado del vertido contaminante e incrementó la posibilidad de causar un perjuicio grave para el equilibrio del ecosistema, peligro que se concretó en los catastróficos resultados producidos.
- Delito de riesgo
La jurisprudencia ha señalado que el tipo penal constituye un supuesto de peligro concreto o hipotético, en el que es necesaria una conducta que genera una situación de riesgo suficientemente determinado para que afecte al equilibro del ecosistema. No es necesaria la producción del daño para entender como aplicable este tipo penal.
- Delito de acumulación y continuado
En la sentencia 1252/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 699/2003 de 02 de Noviembre de 2004 se expone que la duda sobre la continuidad delictiva en los delitos ecológicos radica en la naturaleza de la conducta subsumible en el delito medio-ambiental. Resulta patente que un único vertido, en el supuesto de contaminación por vertidos, puede dar lugar al delito ecológico, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos lo que determina la subsunción, por ello es patente que esa pluralidad de acciones emisoras las que, en su conjunto, dan lugar a la contaminación grave que requiere el tipo penal. Por ello las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2000, recogidas por la STS 215/2003, de 11 de febrero, entendió que la pluralidad de vertidos se agrupan en un único delito al considerar que los vertidos producidos son los productores de la contaminación grave catacterizadora del tipo penal, al tratarse el término "vertido" de un concepto normativo global que incluye en su comprensión la pluralidad de acciones emisoras, supuesto siempre que se trata de la misma actividad industrial.
El relato fáctico es revelador de que esta pluralidad de situaciones que se describen las que merecen ser calificadas de vertido contaminante productor de la gravedad de los daños medioambientales que se relatan en el hecho probado sin que del mismo resulte la identificación de distintos actos de vertido, cada uno de los cuales generador de la situación típica de contaminación grave, sino es la pluralidad de vertidos lo que ha de ser considerado como vertido, en el sentido jurídico exigido por el tipo penal.
El delito de traslado, tratamiento o aprovechaiento de residuos contraviniendo la ley, se recoge en el artículo 326 del Código Penal, en el que se establece que serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.
El bien jurídico protegido por este delito es esencialmente el mismo que el que se protege mediante el tipo penal recogido en el artículo anterior, es decir, el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales, entendidos éstos como un bien colectivo.
- Delito de riesgo
En consonancia con el delito anterior, se añaden tres aspectos más a tener en cuenta relativos al peligro:
- Que “causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”, anteriormente referido al grave peligro con respecto a la calidad del aire, suelo, aguas, animales o plantas.
- “Muerte o lesiones graves a las personas”, sancionando anteriormente la acción que pusiera en grave peligro la vida, integridad física o psicológica de las personas o su salud.
- Posibilidad de causar un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales, entendiendo que se castiga, por tanto, el riesgo creado.
- Explotación de estas instalaciones sin autorización
Se castiga en el artículo 326 bis CP con las penas previstas en el artículo 325 CP a quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Este artículo fue incorporado al Código Penal a raíz de la Directiva 2008/1999/CE, en concreto, por su artículo 3-d).
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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