Delitos contra los recurs...o ambiente
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Última revisión
25/01/2024

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El artículo 325 del Código Penal impone castigos para las acciones que dañan el medio ambiente, incluyendo emisiones contaminantes y vertidos ilegales. Las penas varían de seis meses a cinco años de prisión, multas significativas e inhabilitación profesional. Los delitos más graves, aquellos que amenazan gravemente el equilibrio natural o la salud de las personas, llevarán penas más severas. 

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

El delito de emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones… que puedan dañar al medio ambiente, se regula en el artículo 325 del Código Penal, en el que se establece que será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Cuando estas conductas pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, regulándose además que en los casos en que se cree un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

CUESTIÓN

A estos efectos, ¿qué se entiende por perjuicio grave?

La valoración del peligro grave está integrada por dos elementos esenciales: probabilidad y carácter negativo de su eventual resultado. La gravedad se deduce de la valoración de estos dos elementos de manera conjunta, lo que implica negar la tipicidad cuando se trata de casos posibles o remotamente probables, o aquellos que afecten de forma insignificante al bien jurídico.

Para determinar la gravedad del perjuicio es necesario acudir al análisis de factores tales como el antropológico o las condiciones naturales del ecosistema, que influyen en la fauna y la flora puestas en peligro. En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 926/2016, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5469, se afirmó que «En la STS 194/2001, de 14 de febrero , se afirmó, en el mismo sentido que "el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta».

La mayoría de la doctrina coincide en que lo que se pretende proteger con este delito es el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales, entendidos éstos como un bien colectivo. El medio ambiente ha pasado a ser un valor universalmente aceptado y es uno de los pocos bienes jurídicos objeto de tutela penal propia, según la Constitución, en la que se establece una triple protección del medio ambiente (civil, penal y administrativa).

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 865/2015, de 14 de enero, ECLI:ES:TS:2016:11, se exponen los elementos esenciales para estimar la tipicidad objetiva de este delito:

  • La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes aludidas en el precepto.
  • La infracción de una norma ambiental de carácter extrapenal, elemento normativo exigido en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones reguladoras de aquel tipo de actividades.
  • La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, como consecuencia de la realización de la actividad contaminante ilícita.

CUESTIÓN

¿Cuál es la diferencia entre vertidos directos e indirectos?

El Tribunal Supremo ha identificado los vertidos como la introducción de sustancias contaminantes, diferenciando entre:

Directos: aquellos que provocan que el elemento que contamina se introduzca o penetre sin intermediaciones en la atmósfera, el suelo o el agua.

Indirectos: conductas que, si bien no determinaron una evacuación directa, integraron un comportamiento previo del que necesariamente habría de derivarse ese vertido.

El Alto Tribunal ha destacado la importancia del dolo en este delito, pudiendo citar, por ejemplo, la STS n.º 327/2007, de 27 de abril, ECLI:ES:TS:2007:2517, en la que se señala que el dolo en este tipo de delito exige el conocimiento de los elementos de la tipicidad, esto es, el conocimiento de la generación de los vertidos, entendido en el sentido amplio comprensivo de las distintas modalidades de la acción, y de la generación del riesgo grave que a consecuencia de la acción puede producirse al bien jurídico o a la salud de las personas, lo que incluye desde la voluntariedad en la causación del riesgo hasta la representación de su causación y la decisión de no desistir de ella. En consecuencia, obra con dolo quien conociendo el peligro generado por su acción no adopta ninguna medida para evitar la producción del peligro.

Normalmente el dolo será eventual o de segundo grado, siendo improbable que se llegue a apreciar el dolo directo, dado que la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente comete normalmente con una finalidad que no pertenece al estudio del derecho penal, por ejemplo, el desarrollo de una actividad industrial.

En definitiva, el delito del artículo 325 del CP requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, siendo necesario acreditar la intención o la representación del riesgo y continuidad en la acción.

Por su parte, el delito de traslado, tratamiento o aprovechamiento de residuos contraviniendo la ley, se recoge en el artículo 326 del Código Penal, en el que se establece que serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Añadiendo el art. 326.2 del CP que quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.

El bien jurídico protegido por este delito es esencialmente el mismo que el que se protege mediante el tipo penal recogido en el artículo anterior, es decir, el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales, entendidos éstos como un bien colectivo.

En consonancia con el delito anterior, se añaden tres aspectos más a tener en cuenta relativos al peligro:

  • Que «causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas», anteriormente referido al grave peligro con respecto a la calidad del aire, suelo, aguas, animales o plantas.
  • «Muerte o lesiones graves a las personas», sancionando anteriormente la acción que pusiera en grave peligro la vida, integridad física o psicológica de las personas o su salud.
  • Posibilidad de causar un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales, entendiendo que se castiga, por tanto, el riesgo creado.

A continuación el CP regula la explotación de estas instalaciones sin autorización, castigando en el artículo 326 bis del CP con las penas previstas en el artículo 325 del CP a quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Por su parte, el art. 327 del CP recoge aquellas circunstancias que pueden dar lugar a la aplicación de la pena superior en grado:

  • Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
  • Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
  • Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
  • Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
  • Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
  • Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

El art. 328 del CP se refiere a las especialidades cuando el autor sea una persona jurídica, conforme a lo establecido en el art. 31 bis del mentado código. En estos casos se impondrán las siguientes penas:

  • Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
  • Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, es decir, tienen la facultad de imponer las siguientes penas:

  • La disolución de la persona jurídica.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

Sobre la posibilidad de condenar a la persona jurídica, aun cuando no ha podido identificarse al autor del delito se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 55/2021, de 23 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2021:2819:

«Y si bien la posibilidad de la responsabilidad de las personas jurídicas independiente de las personas físicas está contemplada en el art. 31 ter CP , y la jurisprudencia que ha interpretado esta responsabilidad penal de las personas jurídicas (que no es vicarial, sino un sistema de autorresponsabilidad), al establecer que 'la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella, cuando el apartado b) del art. 328 CP rebaja la pena para el resto de casos, hace referencia también, y no sólo, a los supuestos en que no esté determinada la persona física que comete el delito, que es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa en la medida en que no se ha condenado a la acusada y no se dirigió actuación alguna contra quien, aparentemente, gestionaba de hecho el local y la sociedad. De hecho, la sociedad STAFF SHOW BUSINESS S.L ha sido condenada por un incumplimiento por su parte de las medidas de control eficaces, ya fuera para prevenir la emisión de los ruidos, ya para evitar la situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, derivado de la actividad ruidosa y contaminante. Y así constatado el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia por parte de la sociedad, pero no determinada la persona física que omitió tales deberes, se considera que la interpretación que hace la Sala a quo del art. 328 CP, es correcta pues no se declara probado que la persona física de la acusada haya incumplido sus obligaciones, incidiendo la Sala en el déficit acusatorio en este sentido por parte del Ministerio Fiscal, al no haber dirigido la acción penal contra el Sr. Ignacio».

A TENER EN CUENTA. En los casos de cualquier delito de este capítulo III, dedicado a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, que haya sido cometido por imprudencia grave, los autores serán castigados, en su caso con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, tal y como se indica en el artículo 331 del CP.