Delitos de financiación ilegal de los partidos políticos
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Última revisión
25/01/2024

Delitos de financiación ilegal de los partidos políticos

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El delito de financiación ilegal de los partidos políticos, regulado en el artículo 304 bis del CP, castiga al que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición, o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos. 

El que cometa este delito será castigado con una pena de multa del triple al quíntuple del valor de lo recibido. 

Delito de financiación ilegal de los partidos políticos

Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición, o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

  • Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.1, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.
  • Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.

Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

El apartado 4 dispone que la misma pena se impondrá, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.

La regulación de este delito aparece en el artículo 304 bis del CP, que se encuadra en el título XIII bis, libro II denominado «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos».

El sujeto activo de este delito será tanto el intermediario como cualquier miembro del partido político, federación, coalición o agrupación de electores que reciba del dinero.

La conducta típica en este delito consiste en recibir y entregar donaciones de origen privado.

El delito de financiación ilegal de los partidos políticos es un delito de mera actividad, por lo que no requiere que se produzca el resultado, y tampoco cabe su comisión por omisión. Se entenderá consumado con la mera conducta, sin necesitar que se dé el resultado.

El objeto material del delito lo constituyen las donaciones o aportaciones, directas o indirectas, que se reciben o entregan. Están donaciones están contempladas en el artículo 5.1 de la LO 8/2007, de 4 de julio donde se dictan los límites a las donaciones privadas. Siguiendo lo dispuesto en la Ley, los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.

b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales. Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra e) del apartado dos del artículo 4.

c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.

En relación con el elemento subjetivo, estamos ante un delito doloso, no se prevé la comisión imprudente del delito y estaríamos hablando siempre de un delito de mera actividad, de forma que la mera entrega o recepción consumaría el delito, sin que quepa la frustración o tentativa, salvo que se realizasen todos o cada uno de los actos que deban producir el resultado y por circunstancias ajenas a la voluntad de sujeto activo no se produzca.

Como hemos dicho con anterioridad, el apartado dos del artículo 304 bis introduce un subtipo agravado en función del sujeto que realiza la aportación o donación, así como la cuantía. De esta forma, estará penado con multa del triplo al quíntuplo de la cuantía, y prisión de seis meses a cuatro años en los siguientes casos:

  • Las donaciones o aportaciones cuyo importe supere los 500.000 euros, siempre que sea anónima, finalista o revocable, o provenga de personas jurídicas o entes sin personalidad, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido
  • Las donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos), que superen el importe de 100.000 euros.

A TENER EN CUENTA. El apartado 3 del citado precepto aporta un subtipo más agravado, ya que puede agravar tanto el supuesto del apartado 1 como el del 2. Este apartado dispone que se impondrá la pena en su mitad superior en aquellos supuestos en los que se aprecie una especial gravedad, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

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