Delitos de frustración de la ejecución de delitos cometidos por persona jurídica
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Última revisión
25/01/2024

Delitos de frustración de la ejecución de delitos cometidos por persona jurídica

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El capítulo VII del título XIII, del libro II del Código Penal, se ocupa de los delitos que impiden o dificultan la ejecución de deudas o sanciones. El artículo 258 ter resalta la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas en tales actos. 

Delito de frustración de la ejecución

El capítulo VII, del título XIII, del libro II se dedica a analizar los delitos de frustración de la ejecución, disponiendo el art. 258 ter que podrá nacer la responsabilidad penal de la persona jurídica en este tipo de delitos.

Comienza el mentado capitulo castigando, en su art. 257 del CP, con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses las siguientes conductas:

  • Alzar sus bienes en perjuicios de sus acreedores.
  • Realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, con el fin de perjudicar a sus acreedores. Con relación a este subtipo cabe citar la STS n.º 130/2021, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:620 que señala que: «El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder».
  • Realizar actos de disposición, contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio u ocultar elementos del patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiera cometido o del que deba responder.

CUESTIONES

1. ¿Se aplica este artículo a cualquier tipo de deuda?

El art. 257.3 señala que lo dispuesto en el art. 257 del CP se aplica independientemente de cuál sea la naturaleza o el origen de la obligación o de la deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

2. ¿Existe alguna especialidad en el caso que la acreedora sea una persona jurídico-pública?

Sí, el art. 257.3 del CP, en su párrafo segundo, dispone que: «No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses».

Cuando el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas, y cuando el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, se impondrán las penas citadas en su mitad superior.

Tal y como se recoge en la STS n.º 169/2022, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:754«(...) se exige para alumbrar el delito del art. 257 'que se trate en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles inicialmente, de ser exigidas mediante embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio. Solo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar'(...)».

A TENER EN CUENTA. Este delito podrá perseguirse aun cuando tras su comisión se inicie un procedimiento concursal.

Por su parte, el art. 258 recoge una pena menor (pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses), para aquél que presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, en un procedimiento de ejecución, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, así como al que deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio.

Se especifica en la ley que la relación de bienes se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

Cuando el autor comparezca ante la autoridad o funcionario y presente una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de una anterior, ya no será perseguible el delito.

También se castiga dentro de este capítulo la conducta del que haga uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello, en cuyo caso se impondrá una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses.

Por lo que a la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecta, el art. 258 ter dispone que, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en el capítulo VII, del título XIII, del libro II, conforme a lo establecido en el art. 31 del CP, se impondrán las siguientes penas:

  •  Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  •  Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  •  Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Además, los jueces y tribunales también podrán imponer las siguientes medidas:

  • La disolución de la persona jurídica.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

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