Los delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales
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Última revisión
13/07/2022

Los delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 13/07/2022


La tipificación de estos delitos se contempla en los artículos 510 a 521 del CP, dentro del del título XXI, en el capítulo IV, «De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas» que se divide en dos secciones:

  • Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (art. 510 a art. 521 bis del CP).
  • Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (art. 522 al art. 528 del CP).

A TENER EN CUENTA. El art. 510, apartados 1 y 2, del Código Penal, han sido modificados por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con entrada en vigor el 14/07/2022.

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas

Los delitos contra los derechos fundamentales y las libertades públicas aparecen regulados en el capítulo IV, del título XXI, del Código Penal

Los dos bienes jurídicos que se tratan de proteger con los delitos que examinaremos son, por un lado, el derecho a no ser discriminado y, de otro, el correcto ejercicio de tres derechos políticos fundamentales en cuanto se corresponden con tres libertades consideradas clave, para poder participar en la vida pública, que son el derecho de asociación, el de reunión y el de manifestación.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal, amplía notablemente el art. 510 del Código Penal, que castiga los «delitos de odio»: la provocación a la discriminación, el odio o la violencia.

El artículo 510.1 del Código Penal: castiga con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses a:

«a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos».

El 510.2 Código Penal: castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses a:

«a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución»

Prevé el último párrafo del art. 510.2 una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

A TENER EN CUENTA. El art. 510, apartados 1 y 2, del Código Penal, han sido modificados por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con entrada en vigor el 14/07/2022.

El apartado 3 del artículo 510 establece que se impondrán las penas en su mitad superior si se cometen los hechos a través de medios de comunicación, Internet o tecnologías de la comunicación de modo que se hagan accesibles a un elevado número de personas.

El apartado 4 establece que si los hechos, son idóneos para alterar la paz pública o si creare un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrán las penas en su mitad superior, pudiendo llegar al grado superior.

El apartado 5 establece que llevará aparejada, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

El apartado 6 nos dice que el juez acordará la destrucción, borrado, etc. de libros, archivos, documentos, soporte por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, además de acordar la retirada de contenidos o bloqueo de acceso a los mismos.

Además, la Ley Orgánica 1/2015, añade el artículo 510 bis, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal».

El artículo 510 del Código Penal sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia, contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. La utilización del término provocación ha conducido a sostener que es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva. En cualquier caso, es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo.

El artículo 511 del Código Penal se dispone que incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa, la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de uno a tres años. En todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

Aquí el delito se comete tanto si se discrimina a una persona individual como a un grupo, asociación fundación, sociedad o corporación. Y pueden ser autor del mismo, tanto un funcionario como un particular encargado del servicio público. En cuanto al concepto de servicio público no es cualquier actividad de trascendencia pública sino aquellas que tienen reconocido tal condición por la ley. 

En relación a la denegación de prestaciones a las que se tenga derecho, se castiga en el artículo 512 del Código Penal a los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.

A TENER EN CUENTA. La LO 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor el 25 de junio de 2021, modifica los artículos 511 y 512 del C.P.

El derecho de reunión aparece regulado en el 21.1 de la Constitución, en el cual se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

No se admite en estos casos como defensa o excusa para impedir el acceso a estos establecimientos la mención de la «reserva del derecho de admisión», ya que este lo es para cuando un persona se comporta en un establecimiento comercial de forma indebida de tal manera que sea preciso obligarle a abandonar el establecimiento comercial. 

En este sentido dispone el artículo 513 que:

«Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso».

Se incluyen en el apartado primero aquellas que se preparan para la ejecución de cualquier hecho delictivo que sea posible llevar a cabo, como daños, lesiones etc. No se incluyen en el tipo penal del art. 513.1 del Código Penal los supuestos en los que la decisión de cometer un delito durante el transcurso de una reunión o manifestación, convocada para fines lícitos, surge en el transcurso de la misma.

En el 514 del Código Penal se castiga a “«os promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas». Dichos sujetos incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.

Por otra parte, dispone el párrafo segundo de dicho precepto que «los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada».

Existe un supuesto agravado, contemplado en el apartado tercero del citado artículo 514, que dispone que «Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior».

Se castiga en el apartado 4 a «los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita». La pena se establece en función de que los hechos se realicen con violencia o por otras vías, consistiendo en pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.

Se exige que la perturbación sea de carácter grave.

En relación con la desobediencia a la prohibición del ejercicio del derecho de reunión o manifestación, se castiga en el apartado 5 del artículo 514 del C.P. , a «los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública». Las penas correspondientes son prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.

Según la redacción del artículo 515 del C.P, son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración las siguientes:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

A TENER EN CUENTA. La LO 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor el 25 de junio de 2021, modifica el apartado cuarto del artículo 515 del C.P.

La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines. Sus rasgos definitorios son:

  • La agrupación de personas para la consecución de un fin, unión que no ha de ser esporádica sino que ha de tener cierta duración en el tiempo o estabilidad.
  • Que la unión esté presidida por ideas de estructura jerárquica y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros miembros que ejercen la jefatura.
  • Que exista una voluntad colectiva de comisión de delitos, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
  • Y una estructura adecuada para la comisión de los fines propuestos.

Por lo tanto, la comisión de este delito tiene las siguientes exigencias:

  1. Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
  2. Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
  3. Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;.
  4. El fin de la asociación —en el caso del art. 515.1 inciso primero— ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

No debemos entonces confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social. Tampoco puede considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo s a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir la diferencia esta en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.

En relación con la penalidad, dispone el artículo 517 que:

«En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515  se impondrán las siguientes penas:

1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.

2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses».

A TENER EN CUENTA.  La remisión a los números 1º y 3º al 6º del art. 515 se entiende hecha a los actuales números 1º a 4º del art. 515.

En el artículo 518 se castiga a los cooperadores, por cuanto se establece que «los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años».

Dispone el artículo 519 del Código Penal dice que «la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores».

Sobre las posibles medidas se pronuncia el artículo 520 del Código Penal en los siguientes términos: «Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515 del Código Penal, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal».

Por último, se contemplan en el artículo 521 del Código Penal los supuestos agravados cuando el reo fuera autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años.

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