Los delitos societarios
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Última revisión
14/09/2020

Los delitos societarios

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/09/2020


Los delitos societarios se regulan en el Capítulo XIII del Título XIII del Código Penal. Este tipo de delitos se producen en el ámbito de las sociedades, relacionado con el mundo financiero. Con respecto a este Capítulo, en el artículo 297 del Código Penal viene recogido el concepto de sociedad al efecto de esta regulación, diciendo que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

A lo largo del articulado de este parte del Código podemos concluir que se equiparan las sociedades ya constituidas y las sociedades en formación, debido a que en su proceso de fundación antes de su inscripción en el Registro Mercantil es habitual que se lleguen a acuerdos y negocios que no sólo tienen efectos internos sino frente a terceros. También se puede encuadrar dentro de la sociedad en formación la sociedad irregular que ni está inscrita en el Registro Mercantil ni lo va a ser, siéndole de aplicación las normas de la sociedad civil o colectiva. La protección de los tipos delictivos aquí estudiados se caracterizan además por la exigencia de que las sociedades participen de modo permanente en el mercado. 

En cuanto a los sujetos pasivos pueden serlo los socios o la sociedad en su conjunto, personas ajenas, terceros acreedores, depositarios, cuentacorrentistas, entre otros.

Como delitos societarios se encuentran los siguientes en el Código Penal:

- Delito de falsedad contable (Artículo 290 del C.P.)

- Delito de adopción de acuerdos abusivos (Artículo 291 del C.P.)

- Delito de adopción de acuerdos adoptados por mayorías ficticias (Artículo 292 del C.P.)

- Delito de denegación del derecho a la información (Artículo 293 del C.P.)

- Delito de impedir la actuación inspectora (Artículo 294 del C.P.)

Disposiciones comunes a los delitos societarios

  • Necesidad de denuncia, concepto y regulación

El artículo 296 del Código Penal dispone que los hechos descritos en el presente Capítulo (De los delitos societarios), sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Esta cuestión tiene una naturaleza procesal de carácter previo. La eficacia del artículo se despliega de forma retroactivamente en caso de que se estimase aplicable al anterior Código Penal, dada su naturaleza favorable para el condenado como preceptúa el art. 2.2 del Código Penal. Esta condición objetiva de perseguibilidad es la exigencia de previa denuncia de la persona agraviada o de su representante, o del Ministerio Fiscal en caso de minoría de edad o incapacidad. Tal requisito convierte en semipúblico la persecución de tales delitos, y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del derecho penal, que en los delitos societarios puede tener una especial incidencia en la medida que el ejercicio de acciones en vía civil, pudiera ser suficiente para conseguir la tutela de los derechos de los asociados, evitando criminalizaciones innecesarias.

En el caso tratado por la sentencia Nº 620/2004 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de junio, no ha existido tal denuncia de las personas agraviadas, que no tienen que coincidir necesariamente con los perjudicados. Ciertamente que el párrafo segundo de dicho artículo, exime de dicha presentación de denuncia cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de algunos. En el presente caso no se está en ninguno de los supuestos exceptuados. No ha existido una afectación a intereses generales que deben tener un contenido económico, dada la naturaleza societaria del delito.

La Sala entiende que la situación atravesada por el Club no tenía la capacidad de afectar a los intereses generales que vertebran el negocio del fútbol profesional. Tampoco se ha acreditado la afectación a una pluralidad de personas, y al respecto, nos remitimos a lo dicho en el F.J. sexto, recurso del Ministerio Fiscal, motivos primero a quinto, en relación a la no aplicación de la agravante específica de múltiples perjudicados (art. 529.8 del anterior Código Penal). Como consecuencia de todo lo razonado, procede rechazar el motivo por falta del requisito de perseguibilidad exigido en el art. 296 del Código Penal, lo que hace innecesario entrar en el debate de si existió o no perjuicio, extremo que la sentencia declara inexistente.

La falta de denuncia puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos, aunque ya se haya iniciado el procedimiento.

  • Concepto de persona agraviada

El concepto de persona agraviada es analizado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 512/2018 de 29 de octubre de 2018. En ella, el recurrente afirma que ha sido aplicado de forma indebida el artículo 296 C.P.. Destaca que los delitos societarios sólo son perseguibles si existe una denuncia previa por persona agraviada o su representante legal.

"Argumenta que han sido condenados por impedir a un socio participar en la gestión o control de la sociedad (art. 293 C.P.), sosteniendo que al haberse perpetrado el delito respecto a la participación del querellante en la junta de accionistas de "ARL" celebrada en enero de 2008, la persecución del delito precisaría de la previa denuncia, no de la querellante (la sociedad SVA.), sino de cualquiera de los socios de "ARL", que no son otros que las entidades L99 y U".

El precepto del artículo 296 C.P. convierte en semipública la persecución de las conductas en él recogidas, excepto cuando la actuación que prevea el legislador en los distintos delitos societarios tenga una amplia proyección lesiva.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 206/2017, Sección 4, de 27 de junio, se entiende por agraviado o perjudicado aquéllos que, dentro de la sociedad, hayan sufrido menoscabo económico directa o indirectamente, o los titulares del bien jurídico afectado. En la medida en que la mayoría de los delitos societarios los deben cometer los administradores de hecho o de derecho, lo usual será que la denuncia, o en su caso la querella, la interponga un socio, que será el perjudicado o agraviado. La Audiencia Provincial de Madrid entiende que la condición de perjudicado solo la pueden tener los socios y las personas relacionadas de alguna manera con la sociedad, pero no terceros ajenos a ésta.

  • Afectación a intereses generales

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava Nº 225/2016, Sección 2, de 26 de julio, nos encontramos ante un delito de administración fraudulenta recogido en el art. 295 C.P. (actualmente derogado pero vigente en el momento de los hechos), frente al cual la defensa opone la ausencia del requisito de procedibilidad del artículo 296 C.P., que exige previa denuncia de la persona agraviada, a no ser que afecte a una pluralidad de personas o a los intereses generales. En principio, entiende la Audiencia que concurre el requisito de la existencia de varias personas perjudicadas, que identifica con la pluralidad de los acreedores concursales de la sociedad. Hay motivos para dar ahora al asunto un tratamiento más profundo del que recibió al resolver un recurso frente a un auto de trámite procesal. Al efecto, citan la sentencia del Tribunal Supremo nº 260/2004, de 4 de junio, que del siguiente modo razonaba:

“Tal requisito convierte en semipúblico la persecución de tales delitos, y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del derecho penal, que en los delitos societarios puede tener una especial incidencia en la medida que el ejercicio de acciones en vía civil, pudiera ser suficiente para conseguir la tutela de los derechos de los asociados, evitando criminalizaciones innecesarias. En el caso de autos, no ha existido tal denuncia de las personas agraviadas, que no tienen que coincidir necesariamente con los perjudicados. Ciertamente que el párrafo segundo de dicho artículo, exime de dicha presentación de denuncia cuando el delito (...) afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas”.

En el presente caso resuelto por la sentencia, no se está en ninguno de los supuestos exceptuados. No ha existido una afectación a intereses generales que deben tener un contenido económico, dada la naturaleza societaria del delito. En el caso tratado, no se constata que la comisión del delito afectase a los intereses generales, al que el Supremo ha dado una interpretación restrictiva. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha identifica los intereses generales con los intereses económicos de amplios sectores de la población o de sectores especialmente relevantes o trascendentes para el correcto funcionamiento de la economía general.

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