Derecho de aprovechamient...bles (DAT)
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Última revisión
18/06/2019

Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (DAT)

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/06/2019


El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. 

El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, encuentra su regulación en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. 

En este sentido, en lo que respecta al concepto, es preciso atender a lo dispuesto en el art. 23 de Ley 4/2012, de 6 de julio . Concretamente, en su apdo.1 se establece que el derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. Conviene matizar que la facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario; asimismo, el derecho de aprovechamiento por turno puede constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional.

Por su parte, el art. 24 de Ley 4/2012, de 6 de julio , indica que la duración del régimen será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Una vez extinguido el régimen por el transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna.

En cuanto a los requisitos exigidos para la constitución del régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, deberá acudirse a lo contenido en los art. 25-28 de Ley 4/2012, de 6 de julio . Por otro lado, en relación a las formalidades del contrato requeridas, se atenderá a lo contemplado en los art. 8,9,11,30 de Ley 4/2012, de 6 de julio .

Finalmente, en base a lo recogido en el art. 12 de Ley 4/2012, de 6 de julio , se faculta al consumidor a desistir del contrato sin necesidad de justificación alguna. No obstante, el derecho de desistimiento, en defecto de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio, se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. SIB-1894618

 

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