Derecho de autor de obras literarias, artísticas y científicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 17/02/2020
El derecho de autor se aplica a las creaciones artísticas como los libros, las obras musicales, las pinturas, las esculturas, las películas y las obras realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y las bases de datos electrónicas.
La expresión derecho de autor nos remite a la persona creadora de la obra artística a su autor, subrayando así el hecho de que se reconoce en la mayor parte de las leyes, en el sentido de que el autor goza de derechos específicos en relación con su creación como el derecho a impedir la reproducción deformada de la misma, prerrogativa que sólo a él le pertenece, mientras que existen otros derechos , como el derecho a efectuar copias, del que pueden gozar terceros, por ejemplo, todo editor que haya obtenido una licencia del autor con ese fin.
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
El Art. 5 ,Ley de Propiedad Intelectual establece que, se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Por consiguiente, el titular del derecho de autor es originariamente el creador de la obra, y es quien goza de las facultades que conlleva el derecho de autor.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 ,Ley de Propiedad Intelectual, se considera autor de la obra aquel cuyo nombre aparezca en la obra, o firma o signo o figura que lo identifique.
Por otro lado, cabe señalar que no existe la obligación de registrar o marcar la obra para que sea protegida por los derechos de autor, sino que los derechos de autor nacen con la creación de la misma.
El apartado 1 del Art. 10 ,Ley de Propiedad Intelectual establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
La obra es el objeto de los derechos de autor, ya sea una obra literaria, artística o científica, desde el momento de su creación, siendo esta la definición legal de obra protegida. Por consiguiente, la falta de alguno de estos elementos no se reconocerá la existencia de una obra protegida.
Con carácter general, el Art. 10 ,Ley de Propiedad Intelectual viene a referirse a aquellas obras que son objeto del derecho de autor:
- Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y locuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- Las composiciones musicales, con o sin letra.
- Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
- Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
- Los programas de ordenador.
Por otro lado, el Art. 13 ,Ley de Propiedad Intelectual se refiere a aquellas obras que quedan excluidas del ámbito de protección de la propiedad intelectual. Así pues, no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
Contenido
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el Art. 2 ,Ley de Propiedad Intelectual, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
Derechos morales
Los derechos morales son originarios de los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente y gozan de una protección mucho menor. Según el Art. 14 ,Ley de Propiedad Intelectual, corresponde al autor:
- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima.
- Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
- Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
- Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, existen dos que son especialmente importantes, el derecho de paternidad y el derecho de integridad, pues son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
Derechos de explotación
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
- Reproducción: Se trata de una fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
- Distribución: Es una puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
- Comunicación Pública: La comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No obstante, no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
- Transformación: Esta comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente.
- Colecciones escogidas u obras completas: Se corresponde con la publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación.
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
- Compensación equitativa por copia privada (Art. 25 ,Ley de Propiedad Intelectual): Se trata de la compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción.
Duración y límites
La duración de los derechos de autor de una obra se encuentra regulada en los Art. 26-30 ,Ley de Propiedad Intelectual (Capítulo I, del Título III de la Ley de Propiedad Intelectual, rubricado, “Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales”).
Así pues, de conformidad con el Art. 27 ,Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
En lo que a la duración y el cómputo de las obras póstumas, seudónimas y anónimas se refiere, el Art. 27 ,Ley de Propiedad Intelectual establece que, los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el Art. 6 ,Ley de Propiedad Intelectual durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Asimismo, cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.
Por su parte, los derechos de explotación de las obras en colaboración dice el Art. 28 ,Ley de Propiedad Intelectual que durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. En lo que a las obras colectivas se refiere, sus derechos de explotación durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los Art. 26,Art. 28 ,Ley de Propiedad Intelectual.
En el caso de composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.
De conformidad con el Art. 29 ,Ley de Propiedad Intelectual, en el supuesto de que nos encontremos ante obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento. Asimismo, dice el Art. 30 ,Ley de Propiedad Intelectual que los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
Se reconocen una serie de límites al disfrute de los derechos de autor, los cuales aseguran el acceso y la difusión de las obras. Así pues, la Ley de Propiedad Intelectual establece que una obra divulgada podrá ser reproducida, distribuida o comunicada sin necesidad de tener autorización del autor o de los titulares de los derechos de propiedad intelectual en los supuestos siguientes:
- Límite al derecho de reproducción: La reproducción de una obra podrá realizarse sin autorización cuando se trate de un proceso administrativo o judicial, para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, o cuando se realice para uso privado de invidentes cuando la reproducción se realice por medio del sistema Braille.
- Límite al uso de cita de fragmentos de obras para fines de investigación y docencia: Se permite siempre que se indique la procedencia y fuente de dicha cita.
- Límite de libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones: Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Transmisión de los derechos de autor
Al contrario de lo que ocurre con los denominados derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, sin embargo, dicha transmisión queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen (Art. 43 ,Ley de Propiedad Intelectual).
Si no se expresan de forma concreta las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca del propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad. Además, la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Por otro lado, si no menciona el tiempo, se limita cinco años. Si no se hace referencia al ámbito territorial se supone que se circunscribe al país en el que se realiza la transmisión. En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe formalizarse por escrito (Art. 45 ,Ley de Propiedad Intelectual).
En lo que al contrato de cesión de derechos de autor se refiere, las cesiones pueden ser en exclusiva o no exclusivas. La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente y a tribuirá al cesionario la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, la Ley le otorga al cesionario legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir aquellas violaciones que afecten a las facultades que se la hayan concedido.
La obra audiovisual
El Art. 86 ,Ley de Propiedad Intelectual nos ofrece un concepto de obra audiovisual definiéndola como aquellas creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
Asimismo, son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el Art. 7 ,Ley de Propiedad Intelectual:
- El director-realizador.
- Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
- Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Los programas de ordenador
Los programas informáticos se encuentran regulados en los Art. 95-104 ,Ley de Propiedad Intelectual y, a pesar de no figurar en la lista del Convenio de Berna, se encuentran dentro de lo que se denomina producción en los campos literario, científico y artístico de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 ,Ley de Propiedad Intelectual.
Así pues, pueden definirse los programas informáticos como conjuntos de instrucciones que controlan el funcionamiento de un ordenador con el fin de que así pueda realizar una determinada tarea. De la elaboración del programa se encargan uno o más autores, sin embargo, su forma de expresión final sólo puede ser entendida de forma directa por una máquina y no por el ser humano.
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