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Derecho a contraer matrimonio en la CE
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Reconocido en el artículo 32 de la Constitución Española.
Derecho a contraer matrimonio
Artículo 32 de la C.E.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
El Código Civil (en concreto su Título IV) es la norma que establece los requisitos del matrimonio siendo imprescindible saber sobre esta figura jurídica que:
- No hay matrimonio sin consentimiento.
- Los menores de edad no emancipado, los ligados por vínculo matrimonial, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, NO pueden contraer matrimonio.
- El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración y su inscripción en el Registro Civil servirá para el pleno reconocimiento de todos los efectos.
- Así también, en España se permiten dos formas de matrimonio: el civil y el religioso.
Respecto al matrimonio religioso, cabe citar los siguientes acuerdos con distintas comunidades religiosas para sus plenos efectos en el Estado Español:
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, que en su artículo 6 reconoce los efectos civiles de los matrimonios celebrados según las normas del derecho canónico, desde el momento mismo de su celebración, con inscripción en el registro civil para el pleno conocimiento de tales efectos.
- Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que en su artículo 7 reconoce los plenos efectos civiles de los matrimonios celebrados ante ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a las FEREDE, con inscripción en el Registro para el pleno reconocimiento de los efectos.
- Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, cuyo artículo 7 reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, con inscripción en el Registro Civil para el pleno reconocimiento de tales efectos.
- Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que en su artículo 7 atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil, y ordena su inscripción en el Registro Civil para el reconocimiento de tales efectos.
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