Derecho a la educación y libertad de enseñanza
Temas
Derecho a la educación y ... enseñanza
Ver Indice
»

Última revisión

Derecho a la educación y libertad de enseñanza

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/03/2021

Tiempo de lectura: 4 min


Previsto en el artículo 27 de la Constitución Española.

Derecho a la educación y libertad de enseñanza

Artículo 27 de la C.E. 

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Se desarrolla este artículo mediante la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación que vino orientar la modernización y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional y en el Título IV regula el sostenimiento de los centros privados concertados; o en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que se orienta hacia la fijación de los principios de educación respetando los derechos y libertades de la C.E. y adecuándose a las necesidades y demandas que se planteaban por las personas o grupos sociales; en el mismo sentido se configura la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para una adaptación de dicha institución a los cambios sufridos a lo largo de los años desde la aprobación de la C.E. en el año 1978 y el desarrollo de la autonomía de las Universidades; la LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa que afianza el derecho de profesar libremente las creencias religiosas que uno elija, y que responde también al derecho de libertad de expresión del artículo 16 de la C.E. 

En la misma línea, respecto a la gratuidad de la enseñanza hasta el bachillerato, se redacta la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional, artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. 

A esta normativa hay que añadir la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que reconoce el derecho y el deber a la educación de los extranjeros mayores y menores de edad conforme a la legislación educativa española.

A título ilustrativo:

STC, N.º 155/2015, de 9 de julio. ECLI:ES:TC:2015:155

''(…) no cabe limitar la dimensión prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1CE a la educación básica, sino que los poderes públicos deberán hacerla efectiva, garantizando “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza” (art. 27.5 CE), de modo tal que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad.

Esta jurisprudencia debe complementarse con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la educación (art. 2 del Protocolo adicional al CEDH), en la que se reconoce (i) que la educación es una actividad prestacional cuya organización es compleja y conlleva cuantiosos gastos, mientras que los recursos de que disponen los poderes públicos son finitos, por lo que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación al organizarla y regularla; y (ii) que el derecho a la educación, al abarcar distintos grados y etapas de la enseñanza, ofrece una protección particularmente intensa en todo lo que concierne a la educación básica, pero su intensidad va disminuyendo gradualmente según va aumentando el nivel educativo, hasta alcanzar los estudios universitarios, en cuyo ámbito los poderes públicos disponen del mayor margen de actuación’’.