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Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto en la CE
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Previsto en el artículo 16 de la Constitución Española.
Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto
Artículo 16 de la C.E.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Indudablemente, los derechos del artículo 16 C.E. se mantienen estrechamente relacionados con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la C.E. que permite manifestar libremente pensamientos, ideas y opiniones en cualquier forma de reproducción. En ese sentido fue aprobada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Es más, la vulneración del derecho a la libertad ideológica o de religión, ya no desde acciones que impidan su manifestación, sino también a causa de acciones que supongan una discriminación o trato injusto en un empleo, público o privado, por razón de ideología o religión está tipificado como delito en el artículo 314 del Código Penal con penas de prisión de 6 meses o 2 años o multa de 12 a 24 meses. Y lo mismo para los casos de violencia, intimidación, fuerza o apremio ilegítimo que impidan a los miembros de una confesión religiosa practicar actos propios de sus creencias, o la violencia o tumulto en ceremonias de confesiones religiosas, profane en ofensa de sentimientos religiosos, para los que, el Código Penal, en sus artículos 522 a 526 reconoce penas de multa y prisión, que pueden ir de 4 meses a 24 meses de pena de multa o de prisión de 3 meses a 6 años.
JURISPRUDENCIA
Libertad ideológica.
STC, N.º 20/1990, de 15 de febrero. ECLI:ES:TC:1990:20.
"La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad".
STC, N.º 177/2015, de 22 de julio. ECLI: ES:TC:2015:177
"la libertad ideológica (...) no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. El art. 16.1 CE garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3).".
(...) para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad" (STC 137/1990, de 19 de julio, FJ 8; y ATC 19/1992, de 27 de enero, FJ 2)".
STC, 38/2007, de 15 de febrero. ECLI:ES:TC:2007:38
Relaciones de cooperación entre el Estado y las confesiones.
"El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE".