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Derecho marítimo y derecho aéreo
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Una característica del Derecho marítimo, es la interrelación entre las normas de Derecho privado y de Derecho público.
Publicada el 25 de julio de 2014, la nueva Ley de Navegación Marítima: Ley 14/2014, de 24 de julio.
También es importante destacar al Derecho internacional público que se ocupa de regular las relaciones entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional, y que conforman el llamado “Derecho del Mar”.
De otro lado se encuentra el Derecho internacional privado, formado por los convenios o tratados internacionales que regulan aspectos importantes dentro del Derecho marítimo, como por ejemplo, los abordajes, salvamentos, etc.
Por su parte, el Derecho aéreo se puede definir como: “El conjunto de normas relacionadas con la navegación aérea y problemas con ella relacionadas.”
Como fuentes de estos derechos se pueden citar, en primer lugar, el Código de Comercio. Este Código se refiere en sus Art. 573 ,CCom, al “Comercio Marítimo”, y se ocupa de regular desde el buque, personas que intervienen en el comercio marítimo y contratos especiales, hasta seguros marítimos.
En segundo lugar, respecto al derecho aéreo, es necesario citar la Ley de la Navegación Aérea. Esta ley se ocupa de regular los requisitos de las aeronaves, régimen de las personas, el contrato de transporte aéreo de personas y cosas, seguros aéreos, y el salvamento de aeronaves.
Se debe citar, del mismo modo, a la Ley de Seguridad Aérea, que tiene por objeto determinar las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos civiles y establecer el régimen jurídico de la inspección aeronáutica, las obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en materia de aviación civil.
También se constituyen como fuentes del Derecho marítimo y aéreo, los convenios internacionales, la costumbre o uso normativo marítimo así como la jurisprudencia o doctrina legal.
Como Convenios internacionales en materia aérea, es necesario hacer referencia, entre otros, a:
- Convenio de Montreal de 28 de Mayo de 1999, de transporte aéreo.
- Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, año 1944.
- Protocolo de Montreal de 1978, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras
En referencia al Código de Comercio antes citado, se ocupa únicamente del Derecho marítimo.
En primer lugar, en los Art. 573 ,CCom ,hace referencia al buque.
Señala que los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho.
Para adquirir un buque será requisito indispensable, hacerlo constar en documento escrito, e inscribirlo en el Registro Mercantil.
También será posible su adquisición, por medio de la posesión de buena fe, continuada durante tres años, con justo título debidamente registrado.
En el 577 ,CCom ,se especifica que: “Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.”
Dos artículos después de éste, 580 ,CCom ,se prevé la posibilidad de la venta judicial del buque para pago de acreedores, y enumera el orden a seguir.
En un segundo bloque, de los Art. ,CCom ,se refiere a las personas que intervienen en el comercio marítimo, en concreto, de los propietarios del buque y de los navieros.
Estos dos serán responsables, civilmente, de los actos del Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Ahora bien, también se expresa que, ni el propietario ni el naviero, serán responsables de las obligaciones que hubiera contraído el Capitán, si éste excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueren concedidas por aquellos.
Sin embargo, si las cantidades reclamadas se hubieran invertido en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
En los artículos siguientes, se habla de los Capitanes y Patrones de buques, de los oficiales y tripulación y de los sobrecargos.
En este Código se regulan dos tipos de contrato, calificados de “especiales”:
- El contrato de fletamento.
- El contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo.
El contrato de fletamento, se configura como aquel en el que el armador o fletante, se compromete a poner un buque a disposición del fletador, y a transportar en él las mercancías pactadas, a cambio del pago de un precio, denominado flete.
El contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo, es aquel en el que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.
Por último, este Código de Comercio, se ocupa de regular los denominados “Seguros marítimos”.
Para que estos seguros sean válidos, deben hacerse constar por escrito, en póliza firmada por los contratantes.
La Ley de la Navegación Aérea, de 1960, es una de las principales normas del Derecho aéreo.
Aeronave se puede definir como, la máquina adaptada para transportar por aire personas o cosas.
Es el Art. 11 ,LNA ,la que ofrece una definición más completa, el cual ha sido modificado por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la siguiente manera:
«Se entiende por aeronave:
a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
«b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo». (Letra b) modificada por el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio)
Toda aeronave debe tener una nacionalidad, la cual se la otorga el Estado del pabellón y se adquiere en virtud de matrícula.
El Art. 14 ,LNA ,ofrece la definición de aeronaves de Estado:
“1. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
2. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.”
En los Art. 28-33 ,LNA se cita al Registro de Matrícula de Aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
Como se expuso con anterioridad, el transporte puede ser de viajeros o de mercancías.
Por estos viajes puede surgir algún tipo de responsabilidad por causa de accidente, como así viene reflejado en los Art. 116-125 ,LNA
El transportista será responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte:
- Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero.
- Por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano.
Recoge también las cuantías por indemnización por estos accidentes.
La acción para exigir el pago de estas indemnizaciones, prescribirá a los seis meses desde la fecha en que se produjo el daño.
En caso de reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, a la fecha en que debió entregarse.
De la misma manera que existen unos seguros marítimos, también existen unos en materia aérea, los cuales se regulan a lo largo de los Art. 126-129 ,LNA
Por último, dentro del Derecho aéreo y de esta Ley de la Navegación Aérea, se regulan los supuestos de accidentes, asistencia y salvamento y de los hallazgos.
Respecto al hallazgo aéreo, es decir, de una aeronave abandonada o de sus restos, se establece que se notificará al propietario si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.