Derecho medioambiental
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 22/07/2020
Tal y como dispone el apdo. 1 del artículo 45 de la Constitución española, "todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". El apdo. 2 de dicho precepto, como se sabe, hace una llamada a los poderes públicos para que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Cabría, en primer lugar, realizar un acercamiento al concepto de Medio Ambiente. Se trata del espacio en el que se desarrolla la vida de los seres vivos y no vivos y que interaccionan naturalmente. No obstante, el Medio Ambiente es el resultado de la suma de las relaciones culturales y sociales en un entorno, en momento histórico y un lugar en particular.
El artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional. Conforme a su carácter informador, es el legislador quien ha de determinar las técnicas apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector en el que la protección del medio ambiente consiste. Ello no significa que estemos ante una norma meramente programática, sino que el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los artículos 9 y 53 CE. La exégesis de la obligación constitucional de defender y restaurar el medio ambiente o, dicho en otras palabras, la tarea de velar por la garantía del cumplimiento de las obligaciones que dimanan de este precepto constitucional se presenta siempre compleja cuando, como es el caso en este proceso, se alega regresión o involución de los estándares de protección medioambiental previamente establecidos en la esfera de la legislación ordinaria.
El medio ambiente es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición por meras razones teóricas, científicas o filosóficas, ni por tanto jurídicas. Diagnosticada como grave, además, la amenaza que suponen tales agresiones y frente al reto que implica, la reacción ha provocado inmediatamente una simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica con la palabra 'protección', sustrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la 'conservación' de lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al 'mejoramiento', ambas contempladas en el texto constitucional (artículo 45.2 CE), como también en el Acta Única Europea (artículo 130 R) y en las Declaraciones de Estocolmo y de Río (Sentencia Constitucional, N.º 233/2015, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad 5012/2013 de 05 de Noviembre de 2015).
Como es sabido, el artículo 45 de la Constitución española establece lo siguiente:
- Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
- Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
En sede de medio ambiente, una disciplina íntimamente relacionada con la protección a la salud y el urbanismo, como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 126/2010, de 18 de junio de 2012, y sin olvidar la importante incidencia en la misma del Derecho Comunitario, se hace preciso tener presente el siguiente reparto de competencias entre el estado central y las Comunidades Autónomas, en función de lo establecido en el número 23 del apdo. 1 del Art. 149 ,Constitución española y en el número 9 del apartado 1 del Art. 148 ,Constitución española):
- Al Estado le corresponde la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
- A las CCAA el establecimiento, en su caso, de normas adicionales de protección, y la gestión en materia de protección del medio ambiente.
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