Derecho al olvido, portabilidad en redes sociales y testamento digital en la LOPDGDD
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Derecho al olvido, portabilidad en redes sociales y testamento digital en la LOPDGDD

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 08/09/2023

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Los artículos 93 y 94 de la LOPDGDD regulan, respectivamente, el derecho al olvido en búsquedas de internet y en servicios de redes sociales y servicios equivalentes. Así mismo, en el artículo 95 LOPDGDD se establece el derecho a portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes y del testamento digital se encarga el artículo 96 de la LOPDGDD.

Derecho al olvido: supresión de datos en Internet

El derecho al olvido se configura como una facultad inherente al derecho a la protección de datos. Ya el artículo 17 del RGPD regula el derecho de supresión y dispone que el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan. Dicho responsable de tratamiento está obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales si concurrieran circunstancias como:

  • Los datos personales ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo.
  • El interesado retira el consentimiento en que basa el tratamiento.
  • El interesado se opone al tratamiento de los datos.
  • Los datos personales han sido tratados ilícitamente.
  • Los datos personales deben suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal del derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento o los datos personales.
  • Los datos personales se han obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información.

De la misma forma, este artículo 17, apartado 3, del RGPD recoge las excepciones a la supresión de datos, que será cuando el tratamiento de datos sea necesario:

  • Para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.
  • Para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable.
  • Por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con los apartados 2 —letras h) e i)— y  3 del art. 9 del RGPD, esto es, fines de medicina preventiva o laboral o seguridad en la asistencia sanitaria, entre otros.
  • Con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del RGPD, en la medida en que el derecho a supresión de datos pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento.
  • Para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Así también, la Agencia Española de Protección de Datos lo define como: «manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. El derecho de supresión ("derecho al olvido") hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información)».

Y como contiene la STS n.º 1175/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2873:

«(...) el derecho al olvido tiene como finalidad permitir a toda persona construir su vida sin la carga del pasado, por no concurrir un interés o utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de una noticia legítimamente divulgada en el pasado, cuando el transcurso del tiempo ha diluido el interés público subyacente en el mismo. Se fundamenta en que ciertas informaciones del pasado no continúen siendo difundidas cuando son capaces de provocar más daños que beneficios, de modo que hechos públicos, por razón del paso del tiempo, vuelven al área de privacidad o reserva, la esfera privada».

Adicionalmente a lo señalado en este punto, se debe tomar en consideración que es posible que en algunas ocasiones en las que el interesado ejerza el derecho de supresión no se pueda estimar de modo absoluto, no por la concurrencia de alguna de las causas de denegación señaladas anteriormente, sino por la concurrencia con la figura del bloqueo de los datos (artículo 32 de la LOPDGDD). Así, puede ocurrir que un interesado solicite la supresión de sus datos, pero que estos se deban conservar (aun parcialmente) por una prescripción legal al respecto (véanse, por ejemplo, la obligación de conservación de documentación fiscal o contable, o los contratos suscritos entre las partes).

Derecho al olvido en búsquedas de Internet

Artículo 93 de la LOPDGDD

«1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho».

El ejercicio de este derecho viene a suponer la petición de eliminación de los enlaces que contengan los datos personales del interesado que aparecen en las listas de resultados de los motores de búsqueda. Así, si la entidad responsable publica imágenes o nombres de sus interesados, es evidente que con una búsqueda, usando algún dato concreto, se pueden localizar dichos enlaces.

Como interpreta el Tribunal Europeo en su STJUE, C-131/12, de 13 de mayo de 2014, ECLI:EU:C:2014:317, que resuelve sobre un asunto donde un señor que presentó reclamación ante la AEPD frente a un conocida revista de prensa, porque, al realizar la búsqueda en Google de su nombre, el resultado primero eran unos enlaces a una publicación de tal periódico sobre un tema de embargo y subastas, figurando el nombre del reclamante en tales noticias. Así, entre otros razonamientos, el TJUE vino a disponer que tales hechos suponen una importante afectación del derecho a la vida privada y protección de datos personales. En definitiva:

«(...) un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate». 

El derecho al olvido en el marco de las libertades informáticas ya fue definido y delimitado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 58/2018, de 4 de junio, ECLI:ES:TC:2018:58. La veracidad y la relevancia son factores concluyentes para hablar de posible vulneración de derechos:

«7. La libertad de información constituye, y así se viene sosteniendo desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, no sólo un derecho fundamental de cada persona, sino también una garantía de la formación y existencia de la opinión pública libre que, al ser condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se yergue en uno de los pilares de una sociedad libre y plural. También es jurisprudencia constante que la garantía de las libertades informativas se vincula a la actividad de los medios de comunicación, debiendo integrarse en esta denominación tanto la prensa escrita, radio y televisión, sea cual sea el soporte a través del cual se difunda su actividad periodística, como los medios de comunicación exclusivamente digitales. Todos ellos desempeñan un papel innegable, en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo, como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática, en la medida en que le incumbe comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general (...)  Ideas e informaciones que, igualmente, nuestro Tribunal ha considerado fundamentales para conformar una opinión pública libre y plural, capaz de adoptar decisiones políticas a través del ejercicio de los derechos de participación contenidos (...).

En esta medida la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere».

Trascendental y de fecha reciente es la STS n.º 1634/2020, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:4016, que fija doctrina y reconoce el derecho al olvido en búsquedas en Internet con los dos apellidos del afectado cuando esa información menoscabe el derecho al honor, intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés y pueda considerarse obsoleta. En palabras del Alto Tribunal:

«El ejercicio del derecho de oposición, rectificación o cancelación del tratamiento de datos, y, en su caso, del derecho al olvido, reconocido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del citado texto legal, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo».

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Artículo 94 de la LOPDGDD

1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

3. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2.

Lo dispuesto en este segundo apartado respecto a la excepción de la aplicación del derecho de supresión de aquellos datos aportados por las personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas, está en concordancia con lo dispuesto en el considerando (18) —y en el artículo 2 del RGPD— que establece: «El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas». Esta excepción no se aplicará, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 94 de la LOPDGDD, cuando el solicitante sea menor de edad, lo que dilucida el carácter protector de la norma hacia los menores de edad.

CUESTIÓN

Un amigo publica fotos mías con él en su perfil de Facebook. ¿Puedo ejercitar el derecho al olvido?

En aplicación del apartado 2 del artículo 94 de la LOPDGDD, yo como interesado puedo ejercitar este derecho al olvido en redes sociales y servicios equivalentes, al encajarse dentro de la casuística de este precepto. Es un amigo, un tercero, quien publica esa imagen y esa fotografía constituye el dato personal, ya que en ella se encuentra mi rostro. 

Derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Como recoge el artículo 20 del RGPD, el interesado tiene derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable cuando:

  • El tratamiento esté basado en el consentimiento de datos.
  • El tratamiento esté basado en la ejecución de un contrato.
  • El tratamiento se efectúe por medios automatizados.

Todo ello, sin perjuicio del derecho a la supresión del artículo 17 del RGPD.

Así, el artículo 95 de la LOPDGDD fija:

«Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible.

Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de los contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de una obligación legal».

Entre lo dispuesto en el reglamento y en la LOPDGDD, lo que debe tenerse en cuenta en esta última es que, si un interesado ejercita este derecho, eso no va a impedir la conservación del contenido que desea trasladar si fuera necesario conservarlo por motivos u obligaciones legales, confluyendo de nuevo este derecho, al igual que ocurre con el derecho al olvido, con el de bloqueo de datos que se regula en el artículo 32 de la LOPDGDD.

A TENER EN CUENTA. El artículo 95 de la LOPDGDD tiene carácter de ley ordinaria (D.F. 1.ª de dicha norma).

Derecho al testamento digital: garantía de los datos digitales de las personas fallecidas

Predispone el artículo 3 de la LOPDGDD, al cual se hace referencia dentro del artículo 96 de la LOPDGDD, que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, o las personas o instituciones que el fallecido designara expresamente para ello, pueden dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo que el fallecido lo hubiera prohibido expresamente.

Si se tratara de menores fallecidos o personas con discapacidad, esas facultades pueden ejercerse por sus representantes legales o persona designada para funciones de apoyo (en el caso de discapacitados), o por el Ministerio Fiscal. 

Artículo 96 de la LOPDGDD

«1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.

c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación».

A TENER EN CUENTA. Este artículo tiene carácter de ley ordinaria, conforme al o dispuesto en la D.F. 1.ª de la LOPDGDD.

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