El derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal
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Última revisión
14/08/2019

El derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/08/2019


El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida.

Este es un derecho fundamental, por lo que se encuentra constitucionalmente protegido, en concreto, en el artículo 24.2 de la Constitución, además de en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos firmados por España.

La presunción de inocencia se ha desarrollado mediante la Directiva 2016/343/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de mayo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Esta Directiva contiene importante información sobre las “referencias públicas a la culpabilidad” y a la “presentación de los sospechosos y acusados”. Sin embargo, hay que destacar que en el ámbito europeo ya se ha contemplado la protección de derechos y libertades mediante su reconocimiento en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, obligándose toda la Unión Europea a adherirse al Convenio en el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el apartado 3 del mencionado artículo se establece que “los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales”.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida. Su contenido incriminatorio debe ser racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico para conseguir poner en duda la premisa inicial, de manera que el juez pueda alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y la participación del acusado. Es trabajo del juez la interpretación y aplicación del derecho, subsumiendo los hechos probados en la norma jurídica aplicable al caso, una vez observadas las fundamentaciones aportadas por las partes. La vulneración de este derecho constituye un vicio in iudicando, cuya estimación implica la absolución del encausado.

Nadie está obligado a probar su inocencia, luego la carga de la prueba se traslada a la acusación a raíz de la presunción de inocencia. La prueba de cargo contra el acusado deberá ser suficiente y obtenida siguiendo el procedimiento legal para ello, respetando los parámetros constitucionales establecidos, tras lo cual será valorada por el juez.

  • Suficiencia: según la doctrina del Tribunal Constitucional, basta con un mínimo de actividad probatoria y que el fallo se apoye en verdaderos actos de prueba.
  • Valoración: corresponde exclusivamente al tribunal a quo.

La actividad probatoria ha de referirse a todos los elementos del delito (tanto objetivos como subjetivos). En un principio la doctrina consideraba que las intenciones, el ánimo o el conocimiento escapaban del ámbito de la presunción de inocencia; hoy existe consenso, entendiéndose de forma prácticamente unánime que esta vertiente subjetiva ha de estar sustentada en la prueba de cargo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 580/2014, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1937/2013 de 21 de julio de 2014, ha determinado lo siguiente:

“El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución;

2º, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º, que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º, dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas, públicas o privadas;

5º, que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)”.

También introduce el Tribunal Constitucional los aspectos subjetivos del delito dentro de la motivación que debe contener la actividad probatoria, en su sentencia 87/2001, de 2 de abril, incluyendo la participación del acusado, incluyendo la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad.

Se puede plantear el problema de la variabilidad de posibles valoraciones de la prueba dependiendo del sujeto que la realice. Así pues, varios casos idénticos podrían llevar a consecuencias jurídicas distintas, dependiendo de quién sea el que valore la prueba. El Tribunal Supremo entiende que esto se soluciona estableciendo pautas objetivas que el juez deberá seguir, además de un razonamiento lógico, para la posterior formación de su veredicto, en su sentencia Nº 650/2008, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1587/2007 de 23 de octubre de 2008. El alcance de la función valorativa de los jueces aparece recogido en los artículos 717 y 741 LECRIM.

Por su parte, el Tribunal Constitucional expresa en la sentencia 16/2012, de 13 de febrero, que se encuentra vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:

  1. Sin pruebas de cargo.
  2. Sobre la base de pruebas no válidas.
  3. Sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.
  4. sin motivar la convicción probatoria.
  5. sobre la base de pruebas insuficientes.
  6. sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017, ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

  1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
  2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
  3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Según expresa el Tribunal en la misma sentencia, “el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los artículos 741 y 717 de la Ley de enjuiciamiento criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada “en el juicio”. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han expresado en su doctrina que el derecho a la presunción de inocencia no necesita un comportamiento activo de su titular, sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad, de manera que impone a la acusación probar dos aspectos fundamentales:

  • Fáctico: comprende la acreditación de los hechos que configuran el delito imputado y la participación del acusado en el mismo.
  • Normativo: comprende la regularidad en la obtención y producción de pruebas (respetando los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) y la corrección estructural del razonamiento lógico que ha llevado al órgano a adoptar su posición, de forma motivada.

Los límites del control casacional de la garantía de la presunción de inocencia se abordan en la sentencia del Tribunal Supremo Nº 320/2009, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11241/2007 de 02 de abril de 2009 como se expresa a continuación: “Para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena; b) la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, pero no porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación, sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Esto no ocurrirá si la sentencia condenatoria –única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad”.

 

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