Derecho a la tutela judicial efectiva en el delito contra la Hacienda pública
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Derecho a la tutela judicial efectiva en el delito contra la Hacienda pública

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Orden: penal

Fecha última revisión: 13/03/2023

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En el ámbito de la Hacienda pública, esta expresión de la tutela judicial efectiva puede materializarse en el ámbito del orden jurisdiccional penal o bien con la culminación administrativa en forma de resolución del Tribunal Económico Administrativo y el subsiguiente paso al orden jurisdiccional contencioso administrativo, aunque con la matización que prevé el artículo 254 de la LGT.  

¿Qué supone el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito?

El artículo 24.1 de la Constitución española indica que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Citando al Tribunal Supremo en su sentencia n.º 56/2006, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2006:483, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida».

Este ius procedatur o derecho a proceder, que consagra la Constitución en su artículo 24, tiene una doble vertiente conceptual:

En primer lugar, confiere al ciudadano una esfera de acceso a la Administración de justicia, con el fin de que esta se exprese o manifieste mediante sus resoluciones preceptivas en base a las pretensiones efectuadas por aquel.

En segundo lugar, la tutela judicial efectiva, en su aspecto pasivo, vincula a los jueces y magistrados o a aquellos operadores jurídicos de los que dependa el proceso en todas sus manifestaciones a no apartarse de las normas esenciales del mismo. Se entiende, pues, que es la Administración de justicia, en sus respectivos ámbitos de actuación, la garante y protectora del derecho del artículo 24 de la Constitución.

En el ámbito de la Hacienda pública, esta expresión de la tutela judicial efectiva puede materializarse en el ámbito del orden jurisdiccional penal o bien con la culminación administrativa en forma de resolución del Tribunal Económico Administrativo y el subsiguiente paso al orden jurisdiccional contencioso administrativo, aunque con una matización que veremos a continuación.   

En este sentido, y tal y como indica el artículo 254 de la LGT, frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no estén vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones ordinarias, previstas en el título V de la LGT (que regula la revisión en vía administrativa). Por el contrario, frente a la liquidación administrativa vinculada al delito no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con el 305 del CP y el 257 de la LGT. Corresponderá al juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda pública que hubiese sido liquidada.

A TENER EN CUENTA. Los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, en ningún caso producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de la LGT en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.

Por su parte, no puede olvidarse que el artículo 106 de la Constitución consagra el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa, como garantía fundamental, al señalar en su apartado primero que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2021, de 28 de enero, ECLI:ES:TC:2021:14

Asunto: necesidad de que se exterioricen las razones que fundamentan la individualización de la pena como garantía integrada dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación de la misma doctrina en el ámbito administrativo sancionador.

«Es doctrina constitucional reiterada que, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3), así como la sanción finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6, y 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 7). Expresamente señala esta última resolución que “en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal, en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2, entre otras) y que estas sean razonablemente acordes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para la individualización de la pena (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4)”. Doctrina plenamente aplicable en el ámbito administrativo sancionador».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 51/2010, de 4 de octubre, ECLI:ES:TC:2010:51

Asunto: posibilidad de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva o por error patente.

«Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 24/2010, de 27 de abril, FJ 4).

(…)

Este Tribunal ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2)».

Auto del Tribunal Supremo n.º 1075/2022, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:17452A

Asunto: el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y no se vulnera cuando se inadmite por las causas legales.

«El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios».

 

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