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Última revisión
16/08/2019

Los derechos del detenido en el procedimiento de adopción de la prisión provisional

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019


El procedimiento para la adopción de la medida de prisión provisional queda regulado en el artículo 505 de la LECRIM.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Se regula en el artículo 505 de la LECRIM. En su primer apartado se establece un sistema contradictorio. Cuando el detenido es puesto a disposición judicial, el Juez deberá convocar una audiencia a la que asistirán el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras para interesar que se decrete la prisión provisional o su libertad provisional con fianza, siempre que el Juez no decrete directamente su libertad provisional sin fianza. En caso de que ninguna de las partes las instare, el Juez acordará su inmediata puesta en libertad. De aquí se deduce que la convocatoria de la audiencia y la libertad sin fianza corresponde al órgano judicial, mientras que la prisión provisional o libertad con fianza corre a cuenta de la parte acusadora.

El artículo continúa diciendo que la audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.

En esa audiencia, en caso de que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras solicitasen la prisión provisional o su libertad provisional con fianza, podrá cualquiera que se encuentre en dicha audiencia realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que consideren apropiados, que deberán ser practicadas dentro de un plazo máximo de 72 horas.

En los casos en los que la por cualquier razón la audiencia no pudiera celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza. Dentro de las 72 horas siguientes el juez o tribunal convocará otra audiencia, tomando las medidas necesarias por la falta de celebración de la primera.

Si el detenido fuese puesto a disposición de un juez o tribunal incompetente y no pudiese ser puesto a disposición del juez o tribunal competente en el plazo de 72 horas, el primer juez o tribunal procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Una vez que el juez o tribunal competente reciba las diligencias, oirá al investigado, asistido de su abogado, lo más pronto posible para dictar posteriormente la resolución conveniente.

ABONO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Las reglas para el abono de esta medida privativa de libertad se establecen en el artículo 58 del Código Penal. En él se dispone que el tiempo deberá ser abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al condenado en otra causa, que le haya sido abonable o sea abonable en ella. Señala también que en ningún caso el mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en varias causas.

El abono de la prisión provisional sufrida en otra causa sólo procederá cuando la medida sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

Todas estas reglas se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. En el siguiente artículo se matiza también que, cuando las medidas cautelares sufridas y la pena sean de diferente naturaleza, el juez ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

En la STC 55/2014, de 10 de abril, el Tribunal Constitucional ha determinado que, en un supuesto en el cual se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en 3 causas previas, con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, la resolución que deniega la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad cuando se establece un límite máximo de cumplimiento efectivo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, no es constitucionalmente exigible.

MODALIDADES DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

En principio la prisión provisional se cumple mediante el ingreso del sujeto en el correspondiente centro penitenciario con derecho a las comunicaciones. Existen, por otro lado, modalidades diferentes a la comunicada, que son la atenuada y la incomunicada.

La atenuada se prevé en el artículo 508 de la LECRIM. El artículo dispone que el juez o tribunal podrá acordar el cumplimiento de esta medida en el domicilio del investigado o encausado, con las medidas de vigilancia necesarias, cuando su salud pueda peligrar gravemente en caso del internamiento en el centro correspondiente. Se podrá acordar la salida de su domicilio el tiempo necesario para el tratamiento de su enfermedad, con la vigilancia necesaria.

Si el investigado o encausado estuviese sometido a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera suponer la frustración del objetivo del tratamiento, la prisión provisional podrá ser sustituida por su ingreso en un centro oficial u organización reconocida para la continuación del tratamiento. Para esto se debe cumplir que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores al inicio del mismo. El encausado no podrá salir del centro sin la autorización del juez que hubiera acordado la medida.

La incomunicada se regula en los artículos 509 y 510LECRIM, anteriormente comentados, por lo que la prisión incomunicada se rige por los mismos preceptos que la detención incomunicada, haciendo los cambios necesarios para su adaptación.

  • PRISIÓN PROVISIONAL EN CASO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO

Las dos reformas aprobadas en materia de prisión provisional han incidido sobre los supuestos de violencia doméstica y de género. Cabe destacar lo siguiente:

En el artículo 503.1.3 de la LECRIM se prevé que se podrá acordar la prisión provisional en caso de que se persiga el siguiente objetivo, en relación con las víctimas de violencia de género: “Evitar que el investigado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, en especial cuando ésta alguna de las personas contempladas por el artículo 173.2 CP, casos en los que el límite establecido en el ordinal 1º de este apartado no será de aplicación”.

El plazo máximo de prisión provisional cuando se trata de un caso de violencia doméstica o de género está recogido en el artículo 504.2 LECRIM: “Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en las letras a) o c) del ordinal 3.º del apartado 1, o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505LECRIM, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años, si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.”

Si se adopta la prisión para evitar una nueva agresión a la víctima por parte del investigado o encausado, los límites serán de 1 año si la pena privativa de libertad fuese igual o inferior a 3 años, o de 2 si fuera superior a 3 años.