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Derechos y obligaciones del usufructuario
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Los sujetos del usufructo son: el usufructuario (persona que disfruta de la cosa sin ser el dueño) y el nudo propietario (dueño de la cosa pero sin la facultad de gozar de ella). También podrán ser titulares del usufructo las personas jurídicas, tal como se desprende del Art. 515 ,Código Civil. Además, el Art. 469 ,Código Civil posibilita que el usufructo se constituya por una o varias personas a la vez, en cuyo caso su titularidad compartida respecto de la condición de usufructuario se puede realizar sucesiva o simultáneamente.
Las obligaciones del usufructuario se pueden producir antes de entrar en posesión de los bienes, durante la vigencia del usufructo y cuando termine el usufructo:
- Obligaciones de inventario y fianza: el Art. 491 ,Código Civil establece que: "el usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
- A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
- A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta Sección".
El inventario sirve para proteger los intereses del nudo propietario y podrá formalizarse a través de documento público o de documento privado.
El Art. 492 ,Código Civil dispone unos supuestos en los cuales no hay obligatoriedad de prestar fianza ni de formar inventario: "la disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio".
Tanto la obligación de inventariar como la de la prestar fianza podrá ser objeto de dispensa tanto por parte del propietario como por parte de la autoridad judicial, a instancias del usufructuario, según el Art. 493 ,Código Civil: "el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie".
El Art. 494 ,Código Civil establece las consecuencias para el usufructuario en caso de que no pague la fianza: "no prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario
- exigir que los inmuebles se pongan en administración,
- que los muebles se vendan,
- que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y
- que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
- También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale".
Obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de las cosas usufructuadas
- Deber de diligencia en la conservación de las cosas usufructuadas: está regulado en el Art. 497 ,Código Civil ("el usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia") y en el Art. 520 ,Código Civil ("el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración").
- Reparación de los gastos derivados de las reparaciones ordinarias de la cosa usufructuada: el Art. 500 ,Código Civil establece que: "el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario".
- Advertir al propietario sobre la necesidad de reparaciones extraordinarias: el Art. 501 ,Código Civil dice que: "las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas".
- Abono de las cargas y las contribuciones: el Art. 504 ,Código Civil consigna que: "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure". El Art. 505 ,Código Civil dice que: "las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario. Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo".
- Comunicar sobre cualquier perturbación del derecho de propiedad: el Art. 511 ,Código Civil dice que: "el usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa".
- Gastos de los pleitos sobre el usufructo: el Art. 512 ,Código Civil impone la obligatoriedad al usufructuario de pagar los gastos, costas y condenas que se produjesen en un pleito relativo al usufructo.
- Deber de entregar la cosa objeto del usufructo al nudo propietario: el Art. 522 ,Código Civil dice que : "terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca".
- Posesión, goce y disfrute de la cosa: el Art. 479 ,Código Civil dispone que: "el usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma". Es decir, el goce del usufructuario no se limita a los frutos, sino que también dispone de facultades de goce respecto de las accesiones o servidumbres.
- Percepción de los frutos: el usufructuario tiene derecho a adquirir la posesión mediata e inmediata sobre la cosa, tal como establece el Art. 471 ,Código Civil: "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño". El Art. 472 ,Código Civil contiene reglas relativas a la distribución de los usufructos entre el propietario y el usufructuario en los momentos inicial y final del usufructo: "Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario". El usufructuario percibirá los frutos civiles por día y le pertenecerán durante el tiempo de vigencia del usufructo, según el Art. 474 ,Código Civil.
- Facultades de disposición inherentes al derecho de usufructo: el usufructuario tendrá derecho a disponer del usufructo, es decir, puede disfrutar del goce de la cosa o bien enajenarlo a cambio de una suma de dinero. Por ello, el Art. 480 ,Código Civil consigna que: "podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola". En caso de enajenación del usufructo, el usufructuario será responsable del deterioro que sufran las cosas usufructuadas por la conducta el adquiriente.
- Realización de mejoras: según el Art. 487 ,Código Civil: "el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes".